🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL5286-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL5286-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL5286-2021 Nº. 110010230000202101557-00 Aprobado Acta nº. 22 N°. 120 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot - Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por MANUEL IGNACIO LUQUE LUQUE contra Enel Codensa S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante dirigió la solicitud de amparo al «JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE GIRARDOT - Reparto» , porNo. 110010230000202101557-00 2 la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

Relató que es usuario del servicio de energía eléctrica en el predio «Hacienda Alejandría n° 2 de la Vereda Barzaloza » de Girardot, y en junio del presente año la accionada «cargó a mi cuenta (…) la suma de $1.333.380.oo, presuntamente de una reliquidación», por lo que el día 16 de ese mes radicó una reclamación. Inconforme con la respuesta, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; la demandada mantuvo su decisión y concedió la alzada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

reclamación. Inconforme con la respuesta, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; la demandada mantuvo su decisión y concedió la alzada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Manifestó que tales valores se encuentran en discusión y por lo mismo no pueden ser cobrados, pero aquella dio traslado de la cuenta a una casa de cobranza y se encuentra en cobro pre-jurídico.

2. El Juez Segundo Civil Municipal de Girardot, mediante decisión del 20 de septiembre de 2021 declaró la falta de competencia territorial, luego de indicar que la vulneración a los derechos se presenta en Bogotá, sede principal de la accionada (fl. 63).

3. Por su parte, el titular del Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de este último lugar, mediante proveído del 21 de septiembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó laNo. 110010230000202101557-00 3 colisión negativa, al considerar que es atribución del juzgado remitente a prevención, donde ocurren los hechos que motivaron la presentación de la demanda, en el inmueble allí ubicado (fls. 70 a 73).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionanteNo. 110010230000202101557-00 4 puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). Conforme lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012,

viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Manuel Ignacio Luque Luque; el de Girardot porque allí está ubicado el predio sobre el cual se presenta el supuesto acto lesivo de “cobro ilegal” del servicio de energía eléctrica, en calidad de usuario de este último, también el de Bogotá, pues corresponde a la sede principal de la accionada,No. 110010230000202101557-00 5 donde tiene su origen la presunta vulneración y fue referida por el actor para recibir notificaciones. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las anteriores premisas, se impone señalar que como GirardotCundinamarca fue el sitio seleccionado por el accionante para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Civil Municipal de GirardotCundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202101557-00

6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

Consultar sobre este documento ...