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CSJ - APL5287-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5287-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL5287-2021 Nº. 110010230000202101580-00 Aprobado Acta nº. 22 N°. 121 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Jaime León Gómez Duque contra el Departamento de AntioquiaSecretaría de Catastro, División de Catastro de Masora (Municipios Asociados del Oriente Antioqueño) y el Municipio de El Carmen de Viboral - Secretaría de Catastro.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Medellín, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de losNo. 110010230000202101580-00 2 derechos fundamentales al debido proceso, de petición, igualdad y a la propiedad privada.

Según indicó, es copropietario en común y pro indiviso de dos lotes de terreno contiguos ubicados en el barrio La María del municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia), adjudicados en la sucesión de sus abuelos y sobre los cuales se han realizado englobes, alinderamientos y aclaraciones frente a distintos lotes de terreno colindantes que pertenecen a otros herederos y vecinos. Advirtió que, en virtud de procedimiento administrativo,

se han realizado englobes, alinderamientos y aclaraciones frente a distintos lotes de terreno colindantes que pertenecen a otros herederos y vecinos. Advirtió que, en virtud de procedimiento administrativo, se expidió la «certificación 2017-81539 de la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia, sobre la corrección del título respecto a los linderos y área (artículo 49 del Decreto 2148 de 1983)», trámite del que no fue notificado «ni se firmó acta de vecindad o colindancia como lo establece la Ley». Asegura que con ello lo despojaron de más de sesenta mil metros cuadrados de terreno, veinte mil de los cuales acrecentaron los de algunos vecinos y los cuarenta mil restantes se registraron como omitidos, «es decir, sin dueño conocido, sin matrícula y sin ficha catastral».

2. El Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en proveído del 23 de septiembre del presente año (fls. 192 y 193), se abstuvo de conocer el asunto al considerar que debe tramitarse en el lugar donde ocurrió la violación del derecho, para el caso, El Carmen de Viboral

(Antioquia), donde están ubicados los lotes objeto de su reclamo.No. 110010230000202101580-00 3

3. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, mediante auto del 24 de septiembre siguiente también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Precisó que es atribución del juez remitente en virtud de la competencia a prevención,

Municipal de esta última sede territorial, mediante auto del 24 de septiembre siguiente también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Precisó que es atribución del juez remitente en virtud de la competencia a prevención, pues fue el lugar escogido por el actor, donde surte efectos la presunta vulneración al tener allí su domicilio (fls. 198 a 202).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202101580-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202101580-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala

Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, esNo. 110010230000202101580-00 5 viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los efectos del acto lesivo se proyectan en Medellín, pues en esa ciudad está el domicilio del accionante, y también el de varias de las entidades accionadas. Es allí donde, por tanto, debe tramitarse el asunto, pues fue el lugar elegido por este último para formular la solicitud de amparo. En consecuencia, al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín le compete conocer de la

donde, por tanto, debe tramitarse el asunto, pues fue el lugar elegido por este último para formular la solicitud de amparo. En consecuencia, al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín le compete conocer de la acción constitucional, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202101580-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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