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CSJ - APL5288-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5288-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL5288-2021 Nº. 110010230000202101594-00 Aprobado Acta nº. 22 N°. 122 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Ausalon Mateus Pineda contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de este último municipio.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ DE TUTELA DE BOGOTÁ - REPARTO», el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.No. 110010230000202101594-00

2 De acuerdo con el escrito de tutela, el 8 de octubre de 2019 dirigió petición a la accionada para que declarara la prescripción del comparendo n° 1559285 de 22 de diciembre de 2011, la cual respondió informándole que, en el proceso contravencional, el 15 de marzo de 2018, se decretó medida cautelar de embargo y no será levantada hasta que cancele la totalidad de la obligación. Manifestó que sus ingresos no alcanzan para cumplir con el pago que le piden más los intereses, por lo que solicita la exoneración de estos últimos y cancelar únicamente el monto inicial de la infracción.

2. El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en auto de 17 de

la exoneración de estos últimos y cancelar únicamente el monto inicial de la infracción.

2. El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en auto de 17 de marzo de 2020 (fl. 17), declaró su falta de competencia territorial al considerar que corresponde a los funcionarios de Sibaté - Cundinamarca, pues allí tuvo ocurrencia la vulneración.

3. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, mediante proveído de 18 de marzo siguiente (fls. 19 a 21), también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Al efecto, señaló que es atribución del juez remitente, a prevención, pues Bogotá fue el lugar elegido, donde está el domicilio del actor y se producen por tanto los efectos de la eventual afectación.No. 110010230000202101594-00

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en

disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora delNo. 110010230000202101594-00 4 agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es

viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL73172015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, en este caso se observa que el actor tiene su domicilio en Bogotá, es por tanto donde produce efectos el presunto el acto lesivo (fls. 5 a 15), también se ubica en esaNo. 110010230000202101594-00 5 ciudad la “sede administrativa” de la accionada, de allí provino la respuesta adversa a su petición por parte de la “Jefe de Oficina de Procesos administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito” (fls. 14 y 15), por lo que en ese lugar podía demandar la protección de los derechos que invoca, como en efecto ocurrió. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de la solicitud de amparo al Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté – Cundinamarca y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202101594-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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