CSJ - APL5289-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5289-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL5289-2021 No. 110010230000202101629-00 Aprobado Acta nº. 22 Nº. 123 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela que JORGE ELIÉCER GALLEGO AÑATES, promueve contra la Secretaría de Tránsito de este último municipio y el Consorcio de Tránsito Palmira.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ PENAL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (REPARTO)», el accionante formuló acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de losNo. 110010230000202101629-00 2 derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil.
Relató que su licencia de tránsito para servicio público fue suspendida por la accionada, «restricción (…) en el SIMIT y en el RUNT », motivo por el cual no ha podido renovarla, afectándolo económicamente y a su familia, quienes dependen de él.
2. El Juez Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali, el 29 de septiembre del presente año declaró su falta de competencia territorial y señaló que
2. El Juez Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali, el 29 de septiembre del presente año declaró su falta de competencia territorial y señaló que como en Palmira - Valle del Cauca ocurren los hechos que dan origen a la tutela, por cuenta del acto que ordenó la suspensión de la licencia de conducción del actor, a los jueces de dicho municipio les corresponde su conocimiento
(fls. 11 y 12).
3. El trámite correspondió al Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira - Valle del Cauca, que también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en proveído de la misma fecha. Señaló que es atribución de la autoridad remitente, a prevención, pues fue la escogida para formular la acción constitucional, lugar en el que se proyectan los efectos de la amenaza al tener allí el accionante su domicilio (fls. 21 y 22).
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202101629-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a
artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).No. 110010230000202101629-00 4 De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En este asunto, los dos funcionarios judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró JORGE ELIÉCER GALLEGO AÑATES; el de Cali, pues allí se sitúa su domicilio y es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo. También tiene atribución el Juez de Palmira - Valle del Cauca, porque corresponde al domicilio de la accionada, de donde proviene la presunta vulneración.
También tiene atribución el Juez de Palmira - Valle del Cauca, porque corresponde al domicilio de la accionada, de donde proviene la presunta vulneración. Acorde con las premisas antes indicadas, se impone señalar que como Cali fue el lugar seleccionado por el actor para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202101629-00 5
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-