CSJ - APL5289-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5289-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL5289-2024 N.º 110010230000202401071-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 285 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico) y Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela formulada por Francisco Leonet Hielbron Buelva contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, por carecer de competencia para ello.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante indicó que labora para la Zona Franca
Permanente Tecnológica de la Costa Zofracosta S.A, como2 N.° 110010230000202401071-00 encargado de prestar seguridad en el predio “Las Marías”, respecto del cual la empresa venía realizando «movimientos de tierra» para rellenar el lote en el 2018, actividad que contaba con permiso n.º 054 « de aprovechamiento del recurso » otorgado por la demandada. Manifestó que la convocada le notificó el auto de 13 de octubre de 2023, mediante el cual «se me apertura (sic)» a etapa probatoria en el proceso sancionatorio ambiental iniciado mediante resolución n.º 842 de 2018, por la
etapa probatoria en el proceso sancionatorio ambiental iniciado mediante resolución n.º 842 de 2018, por la supuesta actividad de extracción ilegal de materiales pétreos en el predio “Las Marías”, actuación que refirió «desconocía y nunca me fue notificado ni personal, ni por aviso, también que se profirió el auto 2350 del 19 de diciembre del 2018, el cual tampoco conozco y que nunca me fue notificado ni personalmente». Explicó que radicó solicitud de cese del procedimiento, pero, con resolución n.º 0000220-2024 del presente año, la entidad la declaró improcedente por extemporánea, « ya que no se presentó dentro del término de descargo del pliego de cargos », lo que consideró «absurdo», toda vez que su alegato consistió en no haber sido notificado de las diligencias.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Galapa
(Atlántico), con auto de 6 de agosto de 2024, rechazó su competencia territorial al estimar que esta corresponde a los estrados municipales de Barranquilla, donde está la sede de la entidad convocada.
3. Por su parte, el despacho Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, con3
N.° 110010230000202401071-00 decisión de 9 de agosto de 2024, también declaró la falta de
competencia y planteó el conflicto negativo, remitido a esta Corporación para su solución. Precisó que es atribución del despacho remitente a prevención, lugar elegido por el actor para radicar su demanda, donde también está su domicilio.
II. CONSIDERACIONES La cat egoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia obliga a consultar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme con el cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de l a misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta) De las premisas revisadas se tiene que escapa de las atribuciones de la Co rte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispone el inciso primero del citado precepto. En efecto, el conflicto se suscitó entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico) y Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de4
En efecto, el conflicto se suscitó entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico) y Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de4 N.° 110010230000202401071-00 Garantías de Barranquill a, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, motivo por el cual la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sala mixta. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de la norma ejusdem, se enviará la actuación a ese órgano colegiado para que resuelva lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.
Tercero: comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados y al accionante.
Cúmplase.