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CSJ - APL5292-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5292-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL5292-2024 Radicado n. º 110010230000202401080-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 289 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las JUEZAS DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y PROMISCUA DEL CIRCUITO DE GUADUAS (CUNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que promueve JOSÉ EDUARDO CAMILO contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE GUADUAS, la REGIONAL CENTRAL DEL INPEC y la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez « Reparto» de Cali, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.No. 110010230000202401080-00

2. En respaldo de sus pretensiones, relató que de acuerdo con la información que halló en «la página de la convocatoria CNSC en Facebook» sobre denuncias reportadas «que en la cárcel la esperanza de Guaduas la funcionaria Carmen Ofelia y su hijo Juan Carlos Games. Se han apropiado de la Rectoría del colegio que hace parte del proceso de

«que en la cárcel la esperanza de Guaduas la funcionaria Carmen Ofelia y su hijo Juan Carlos Games. Se han apropiado de la Rectoría del colegio que hace parte del proceso de resocialización», el 17 de junio del presente año dirigió petición a las accionadas, en solicitud le suministraran información respecto de las referidas personas, sobre: a partir de qué fecha están desempeñando las funciones en el establecimiento penitenciario de Guaduas, que funciones y que coordinaciones les han sido asignadas, que estudios tienen, entre otras.

3. Manifestó que si bien, se le informó que su solicitud fue trasladada «mediante oficio 2024ER0097338 al correo electrónico ghumana@inpec.gov.co.» y recibió una respuesta por parte del Grupo de Administración de Historias Laborales, el Establecimiento de Guaduas, la Regional Central y la Dirección General del Inpec, a la fecha de presentación de la acción constitucional no lo habían hecho.

4. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

Este despacho, a través de auto de 8 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que como el lugar donde ocurren la presunta

vulneración es el Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca), la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces del Circuito de ese sitio.No. 110010230000202401080-00

5. Remitido el asunto, a través de providencia de 13 de agosto de 2024, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), a quien fue repartido, se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.

Consideró que su conocimiento corresponde a la Jueza remitente, ya que en esa ciudad se encuentra el domicilio del actor y allí causa sus efectos la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

7. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechocompilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202401080-00

8. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

9. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18

ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

10. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-No. 110010230000202401080-00 00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021

00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0199700, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

11. Así, en el asunto que se analiza, ambos despachos en conflicto, en principio, son competentes para conocer y decidir la acción de tutela. El de Cali, por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio del actor -así lo afirmó en su escrito de tutela 1y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo, y el de Guaduas (Cundinamarca) porque de allí proviene este último, dado que se encuentran el domicilio de una de las accionas -Establecimiento Penitenciariodel que espera respuesta a su petición.

12. Conforme lo anterior, si bien las dos funcionarias judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, esta Sala encuentra que, (i) como el actor seleccionó Cali para formular la solicitud de amparo (a prevención) y además (ii) es allí donde se producen los efectos de la violación alegada, es a la titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad a la que le corresponde

prevención) y además (ii) es allí donde se producen los efectos de la violación alegada, es a la titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad a la que le corresponde conocer de la acción de tutela y a quien, en consecuencia, se le se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.

III. DECISIÓN

1 Pdf0004DemandaNo. 110010230000202401080-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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