CSJ - APL5293-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5293-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL5293-2024 Radicado n. º 110010230000202401082-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 290 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DE VILLANUEVA (BOLÍVAR) y el JUEZ DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que JOSÉ GABRIEL RAMOS VILLARREAL, en nombre propio y en representación de su menor hijo, promueve contra EQUIDAD
SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES1. El actor pidió el amparo constitucional de los derechos a la igualdad, seguridad social y mínimo vital.
Como fundamento de su aspiración y de las pruebas aportadas, se extrae que el 6 de julio de 2023 se presentó accidente de tránsito que involucró la motocicleta con placa HOC46C, que se encontraba amparada con la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT
expedida por la convocada, incidente en el cual su hijo sufrió fractura de la diáfisis del fémur izquierdo. Manifestó que el 4 de abril del presente año, procurando el amparo por incapacidad permanente, dirigió petición a la compañía de seguros, en la que solicitó que se valorara en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, conforme a la normatividad vigente; sin embargo, que al contestar la empresa le solicitó « más historias clínicas y chequeos médicos», documentos que, de acuerdo con el artículo 2.6.1.4.3.4 de Decreto 780 de 2016, « no los puede pedir la aseguradora», de modo que está limitada a realizar la valoración con la historia clínica que se allegó. Expuso que labora como «operador de carga », que convive junto a su esposa y tres hijos y no tiene la posibilidad de «pagar los honorarios» tal y como se lo manifestó la aseguradora, además de que ese gasto debe ser asumido por las compañías de seguros, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en varias sentencias que refiere.2. Mediante auto de 7 de agosto de 2024, la Jueza Promiscua Municipal de Villanueva (Bolívar) declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto, toda vez que consideró que debían tramitarlo los Jueces Municipales de Bogotá, lugar donde está el domicilio de la accionada y ocurre la eventual vulneración a los derechos invocados.
3. A través de providencia de 12 de agosto siguiente, el Juez Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá también declaró su falta de
ocurre la eventual vulneración a los derechos invocados.
3. A través de providencia de 12 de agosto siguiente, el Juez Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto de competencia, al considerar que quien debe asumir la competencia es la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar que el actor eligió para formular la acción de tutela y allí está su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -ÚnicoReglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse
competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable suconocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que José Gabriel Ramos Villarreal en nombre propio y en representación de su menor hijo instauró, pues en Villanueva (Bolívar) está su domicilio, según lo informó a la Corporación1, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada, y en Bogotá se ubica la sede de la compañía de seguros accionada, de modo que aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Conforme a lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como el actor seleccionó la primera ciudad para formular la solicitud de amparo, es a la Jueza Promiscua Municipal de Villanueva (Bolívar) a la que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
Promiscua Municipal de Villanueva (Bolívar) a la que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
1 Pdf0007Constancia_secretarialPRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DE VILLANUEVA (BOLÍVAR), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juez Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.