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CSJ - APL5294-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5294-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

1 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL5294-2024 Nº. 110010230000202401085-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 291 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE FLORIDABLANCA (SANTANDER) y PROMISCUO MUNICIPAL DE ARACATACA (MAGDALENA) para conocer la acción de tutela que promovió Ubaldo Axel Garcés Hernández contra la Secretaría Departamental de Tránsito y Movilidad del Magdalena – Oficina de Tránsito y Transporte.

I. ANTECEDENTESn.°110010230000202401085-00

2 El accionante promovió acción de tutela ante los Jueces de Floridablanca (Santander), con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que al momento de realizar un trámite de tránsito se enteró de la existencia de un comparendo cargado a su nombre, el cual, al consultar la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT, correspondía a la foto-multa n.º 47053000000040298509 de 24 de agosto de 2023, que figuraba con fecha de notificación del mismo día, a cargo de

SIMIT, correspondía a la foto-multa n.º 47053000000040298509 de 24 de agosto de 2023, que figuraba con fecha de notificación del mismo día, a cargo de la «Secretaría: Aracataca». Relató que la referida sanción no le fue debidamente notificada, lo que contraviene los procedimientos establecidos en la Ley 769 de 2020 –Código Nacional de Tránsito Terrestre-, razón por la cual el 19 de julio del presente año dirigió petición a la accionada para que declarara la nulidad de la sanción y la dejara sin efectos jurídicos, pero no había recibido respuesta. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander), autoridad judicial que por auto de 14 de agosto de 2024, rechazó su conocimiento invocando el factor territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Aracataca (Magdalena), lugar donde ocurrió la presunta vulneración del derecho del actor.n.°110010230000202401085-00 3 El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), por proveído de 15 de agosto siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó la colisión, en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela y porque, además, en Floridablanca se encuentra el domicilio del actor.

II. CONSIDERACIONES

colisión, en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela y porque, además, en Floridablanca se encuentra el domicilio del actor.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden de resolver la controversia planteada, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la

solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».n.°110010230000202401085-00 4 Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones ― están ocurriendo los presuntos hechos denunciados o por el lugar en donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ

ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberán.°110010230000202401085-00 5 asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,

APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). En ese contexto, el accionante podía escoger a la autoridad judicial ubicada en la ciudad de Floridablanca (Santander) para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esa urbe donde se encuentra su domicilio ― como así lo afirmó en su demanda1 ― y, además, en el que espera la respuesta del derecho de petición reclamado, lugar donde se producen los efectos del acto lesivo. En ese orden, como la ciudad de Floridablanca (Santander) fue el lugar seleccionado por el gestor para presentar la acción de tutela, se advierte que su conocimiento le corresponde al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicho municipio, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.

III. DECISIÓN

1 Pdf0002Demanda fl. 12 a 16.n.°110010230000202401085-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. Remítase el expediente.

Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

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