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CSJ - APL5301-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5301-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL5301-2024 N.º 110010230000202401086-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 292 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, para conocer de la acción de tutela promovida por Marco Aurelio García Arias contra Elías Jaramillo Hoyos.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los estrados mencionados, el actor invocó la protección del derecho fundamental de petición.No. 110010230000202401086-00

En sustento, relató que, el 16 de julio del presente año, dirigió petición ante el demandado, en procura de que le aportara copias «del registro fílmico de las cámaras de seguridad de la empresa ELIAS JARAMILLO HOYOS en la ciudad de Chinchiná del 8 de diciembre de 2022», le informara «cuál es la aseguradora y número de póliza de responsabilidad civil de predios, labores y operaciones que amparen los riesgos de los trabajadores de la empresa », entre otros. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción, no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, quien, con auto de 14 de

Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción, no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, quien, con auto de 14 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia y estableció que la causa debía tramitarse en Pereira, donde « reside» el actor, de acuerdo con el acápite de notificaciones.

3. El estrado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última localidad, con decisión de 15 de agosto siguiente, también rehusó la asignación y propuso conflicto. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el libelista eligió radicar su demanda en Chinchiná, donde está su domicilio, tal como lo informó en comunicación telefónica que sostuvo con la autoridad.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residualNo. 110010230000202401086-00 que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en

armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.No. 110010230000202401086-00 perjuicio. (CSJ, ATC095-2022, ATC421-2021, ATC3462020; CSJ, ATL1706-2021, ATL2039-2019; CSJ, ATP895-2021, ATP 155 23 abr. 2020, rad. 155; CSJ, APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, et. al.). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ, ATC148-2022, ATC095-2022; CSJ, ATL095-2020, ATL13032018; CSJ, APL1738-2021, AP924-2020; CSJ, APL59802021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, el accionante Marco Aurelio García Arias podía elegir válidamente a Chinchiná (Caldas) para formular su

solicitud de amparo, pues en esta ciudad está su domicilio y coincide, además, con la sede principal del accionado 2, tal como lo informó ante el estrado judicial de Pereira3. Conforme con ello, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurren los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado estrado judicial.

III. DECISIÓN

2 Pdf0009Anexos Certificación de la Cámara de Comercio de Chinchiná 3 Pdf0010AutoNo. 110010230000202401086-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas). Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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