CSJ - APL5302-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5302-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL5302-2024 Nº. 11001023000020240108700 Aprobado Acta nº. 26 N°. 293 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali, en el trámite de la acción de tutela que promueve Alejandra Alfaro Castrillón contra la Secretaría de Tránsito de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 11001023000020240108700
Manifestó que reside en el extranjero y se encuentra de visita en el país, que fue notificada de los comparendos n.º 76001000000043606536 y 76001000000043606537 de 31 de marzo de 2024, impuestos a la motocicleta de su propiedad, identificada con placa QFC52D, vehículo que refirió, hace más de un año se encuentra «guardado» debido a su mal estado mecánico.
Relató que el 2 de julio del presente año, dirigió petición a la entidad convocada en solicitud que declarara la nulidad de las referidas infracciones, debido a que fueron colocadas «erróneamente», ya que en la foto-multa se aprecia de manera clara que la placa de la motocicleta que figura es la DFC52D, lo cual evidencia una confusión en la lectura de la misma, además de otros aspectos físicos que refirió, la diferencian de la que le pertenece. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Jueza Primera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga
(Valle del Cauca), mediante auto de 14 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Cali, lugar donde se afecta el derecho invocado.
3. En proveído de 15 de agosto siguiente, el Juez Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali, también rechazó suNo. 11001023000020240108700 conocimiento y provocó la colisión negativa, estimó que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, al ser elegida por la actora para radicar su demanda constitucional.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas
ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 11001023000020240108700 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001,
radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En este caso se tiene que, como la accionante se encuentra domiciliada fuera del país, no es posible atribuir el conocimiento de las diligencias a alguna de las autoridades en conflicto, en virtud de este específico factor. Como consecuencia, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali, teniendo en cuenta que en esta ciudad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de losNo. 11001023000020240108700 derechos constitucionales». Lo anterior en vista que allí se ubica la sede de la autoridad de tránsito demandada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Doce Civil Municipal de Oralidad de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. -