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CSJ - APL5304-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5304-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL5304-2024 Nº. 11001023000020240113000 Aprobado Acta nº. 26 N°. 305 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) y el Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí (Antioquia), en el trámite de la acción de tutela que Paola Patricia Rodríguez Rodríguez interpuso contra la Secretaría de Tránsito de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, salud y educación.No. 110010230000202401130-00

Para sustentar su solicitud, manifestó que debido a unas infracciones de tránsito -foto-multas- «supuestamente» cometidas con la motocicleta de su propiedad de placa PQH41B, su cuenta bancaria se encuentra embargada por la entidad accionada.

Refirió que, el 6 de agosto del presente año, solicitó la «exoneración de las infracciones», explicando al efecto que no las había cometido, «ya que la motocicleta nunca ha salido de

CERETE [sic] C[Ó]RDOBA».

Indicó que recibió respuesta, pero «incompleta», toda vez que la accionada no hizo un estudio detallado de una posible falsedad marcaria y la « injusta» medida sobre su cuenta; al respecto, solo se pronunciaron sobre las «notificaciones» y frente a las cuales afirmó que no recibió. Señaló que esta situación afecta su hogar, como quiera que es madre cabeza de familia y no ha podido cubrir algunos gastos, como por ejemplo, el pago del colegio de sus hijos menores. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordenara a la autoridad convocada pronunciarse sobre la falsedad marcaria y le sean devueltos los dineros retenidos. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), autoridad que, mediante auto de 23 de agosto de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, al considerar que la sede de la autoridad de tránsitoNo. 110010230000202401130-00 se encuentra en Itagüí (Antioquia) y, por ello, le corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad resolverlo. Remitidas las diligencias, a través de proveído de 26 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí (Antioquia) también rehusó la competencia y propuso

a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad resolverlo. Remitidas las diligencias, a través de proveído de 26 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí (Antioquia) también rehusó la competencia y propuso el conflicto negativo. Señaló que el funcionario que envió el asunto debía conocer a prevención, toda vez que el domicilio de la actora se ubica en aquel municipio, como así lo refirió en su escrito. Así las cosas, envió la demanda a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza queNo. 110010230000202401130-00 motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta

motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de

prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía elegir a Cereté (Córdoba) para presentar la solicitud de amparo, pues en esa ciudad «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202401130-00 encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí (Antioquia) y a la accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

2 Pdf0009Constancia_secretarialNo. 110010230000202401130-00

accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

2 Pdf0009Constancia_secretarialNo. 110010230000202401130-00 Notifíquese y cúmplase.

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