🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL5308-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL5308-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL5308-2024 Nº. 110010230000202401088-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 294 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cali y Promiscuo Municipal de Bugalagrande (ambos de Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela promovida por Johan Andrés Garzón Carvajal contra la Secretaría de Movilidad y Transporte de la Gobernación del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401088-00

2

1. Ante el «JUEZ (Reparto)», el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, la legalidad y la defensa.

Manifestó que al conocer un comparendo registrado a su nombre, pidió a la accionada que si no dispone de prueba que permita identificar de manera plena al infractor, como lo establece la sentencia C-038 de 2020, lo retire de las bases de datos en donde él está registrado. Refirió que la respuesta de la accionada fue negativa a sus pretensiones, por lo cual solicita que el juez de tutela ordene a la accionada revocar la orden de comparendo y la resolución sancionatoria e iniciar un nuevo proceso que respete sus derechos, para así ser notificado de nuevo y tener la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en audiencia.

resolución sancionatoria e iniciar un nuevo proceso que respete sus derechos, para así ser notificado de nuevo y tener la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en audiencia.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, por auto de 15 de agosto de 2024, rehusó la competencia territorial al considerar que el caso corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande, en donde se configura la presunta vulneración de los derechos invocados al haberse cargado allí las infracciones de tránsito.

3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, el 16 de agosto siguiente, se abstuvo de conocer el asunto, provocó la colisión negativa y explicó que es atribución del despacho remitente a prevención, pues el accionante radicó su demanda en esa ciudad, también seNo. 110010230000202401088-00 3 encuentra su domicilio donde espera la respuesta a su petición, por lo que en ese lugar se producen los efectos del presunto acto lesivo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo

que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que en virtud del factor «competencia a prevención» , el afectado es quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugarNo. 110010230000202401088-00 4 en donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o la acción u omisión generadora del agravio produce sus efectos, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio del accionante. Sobre el tema, la Corte ha dicho: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

general, puede coincidir con el del domicilio del accionante. Sobre el tema, la Corte ha dicho: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, radicado 9532 y 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos de 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL3822020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 deNo. 110010230000202401088-00 5 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso, el señor Johan Andrés Garzón Carvajal podía elegir a los jueces de Cali para formular la solicitud de amparo, dado que allí se producen los efectos del acto lesivo, por ser el lugar en donde el accionante se enteró de la determinación de la accionada, además él se encuentra domiciliado en esa ciudad, según lo informó a esta Corporación1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el

adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

1 Pdf0011Constancia_secretarialNo. 110010230000202401088-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...