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CSJ - APL5309-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5309-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL5309-2024 Nº. 110010230000202401098-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 295 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia, resuelve el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) y el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Ligia Ayala Ayala, interpuso contra la «E.P.S. POLICÍA NACIONAL».

I. ANTECEDENTES

1. La actora instauró, el 15 de agosto del presente año en el municipio de Cajicá (Cundinamarca), acción de tutelaNo. 110010230000202401098-00 2 contra la «E.P.S. POLICÍA NACIONAL», la que debe leerse como -Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.

Para sustentar su requerimiento, narró que se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria en salud a la Policía Nacional y recibe atención en el « Establecimiento de Sanidad Policial ESPRI Distrito Chía (Cundinamarca)». Manifestó que hace 5 años fue intervenida quirúrgicamente en su ovario izquierdo y, ahora, se le presentó de nuevo «una masa», que acorde con los exámenes que le practicaron en abril del presente año, se le diagnosticó

quirúrgicamente en su ovario izquierdo y, ahora, se le presentó de nuevo «una masa», que acorde con los exámenes que le practicaron en abril del presente año, se le diagnosticó

como «LESIONES INTRAEPITELIAL DE BAJO GRADO NIC

ICAMBIOS CITOPLASMATICOS DE INFECCIÓN POR VPH

CERVICITAS AGUDA Y CRONICA METAPLASIA ESCAMOSA Y

CAMBIOS REACTIVOS “PRIORITARIA”».

Relató que fue remitida al especialista en Ginecología y Obstetricia, sin embargo, y a pesar que hace varios meses le entregaron la respectiva orden, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían agendado la cita. Refirió que igual situación le acontece con la que tiene direccionada con el Especialista en Oftalmología.

2. La solicitud de amparo correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), cuyo titular se declaró incompetente territorialmente, en auto del 15 de agosto de 2024, para lo cual adujo que comoNo. 110010230000202401098-00 3 la presunta vulneración se le atribuye a la entidad del orden nacional « DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL», razón por la cual corresponde resolverla a los jueces del circuito de Bogotá.

3. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de la capital de la República, a través de proveído del 16 de agosto siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho

capital de la República, a través de proveído del 16 de agosto siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar escogido por la actora para radicar su solicitud de amparo aunado al hecho que refirió recibir atención médica en el «establecimiento de Sanidad Policial Espri Distrito Chía».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que. por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021,No. 110010230000202401098-00 4 establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar

modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021,No. 110010230000202401098-00 4 establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856,

6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202401098-00 5 Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608,

ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía elegir a Cajicá (Cundinamarca), para presentar la solicitud de amparo, pues en ese municipio «se producen los efectos» del acto que se considera lesivo a los derechos constitucionales, toda vez que allí se encuentra su domicilio, como así lo afirmó a la corporación1. Por estas razones habrá de preferirse la elección de la demandante. No obstante, existe una circunstancia que impide que el referido funcionario asuma el trámite y es que la entidad demandada corresponde a una autoridad del orden nacional2, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces del circuito o con igual categoría, para este caso, en los de Zipaquirá (Cundinamarca), cabecera de Circuito de

1 Pdf0016Constancia_secretarial 2 Ley 352 de 1997 artículo 15No. 110010230000202401098-00 6

los jueces del circuito o con igual categoría, para este caso, en los de Zipaquirá (Cundinamarca), cabecera de Circuito de

1 Pdf0016Constancia_secretarial 2 Ley 352 de 1997 artículo 15No. 110010230000202401098-00 6 aquella municipalidad. Por tanto, a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérase, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la

competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202401098-00

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RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, corresponde a los Jueces del Circuito o con igual categoría de Zipaquirá

(Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

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