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CSJ - APL5310-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5310-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente APL5310-2024 Nº. 110010230000202401106-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 297 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por Adrián Alonso Pérez García contra la Nueva E.P.S.

I. ANTECEDENTES.

1. Ante la autoridad judicial de Medellín, el actor formuló solicitud de amparo para que se protejan sus derechos a la salud, integridad personal, igualdad, vida, dignidad humana y seguridad social. Manifestó que se2

No. 110010230000202401106-00 encuentra afiliado en el régimen subsidiado a la entidad prestadora de servicios de salud convocada. Relató que, en el mes de agosto de 2023, sufrió accidente que le ocasionó «fractura abierta de tibia y peroné», lo que requirió su intervención. Posterior, le fueron ordenadas sesiones de terapia a realizar en la ciudad de Medellín, consulta en la cual, el médico especialista en ortopedia y traumatología, al encontrar «la

Posterior, le fueron ordenadas sesiones de terapia a realizar en la ciudad de Medellín, consulta en la cual, el médico especialista en ortopedia y traumatología, al encontrar «la consolidación defectuosa de la fractura» ordenó le práctica de la cirugía de «RECONSTRUCCIÓN MÚLTIPLE OSTEOTOMI FIJACIÓN INTERNA FEMURTIBIAPERONE TRANSFEREN MUSCULOESQUELE TENOTOM ALARGA TENDI MI», direccionamiento que fue dado el 29 de mayo del presente año. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional la accionada no había agendado fecha para la intervención quirúrgica.

2. La titular del Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín -con auto del 14 de agosto de 2024estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces categoría municipal de Vegachí (Antioquia), lugar donde se encuentra el domicilio del actor, concordante con la naturaleza privada que tiene la entidad promotora de salud convocada.

3. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Vegachí

(Antioquia) –con providencia del 15 de agosto posteriorse declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que fuera resuelto. Para ello, señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, pues a ella se le adjudicó en primera oportunidad3 No. 110010230000202401106-00

señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, pues a ella se le adjudicó en primera oportunidad3 No. 110010230000202401106-00 «o en su defecto, en atención a que los hechos fueron cometidos en el municipio de Vegachí – Antioquia, y dado la naturaleza de la entidad que se está accionado, serían los Jueces del Circuito de Yolombó».

4. A su turno, el Magistrado Ponente de la Sala Mixta de la referida corporación judicial, se abstuvo de resolver el conflicto negativo. Encontró que los despachos judiciales involucrados en la disputa eran de diferentes especialidad y distritos judiciales, por tanto, la competencia para su solución recaía en la Sala Plena de la Corte Suprema de

Justicia.

II. CONSIDERACIONES.

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela -a prevenciónlos jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. O donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas. Tal normativa, según interpretación reiterada por esta Corporación, consagra un

donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. O donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas. Tal normativa, según interpretación reiterada por esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus4 No. 110010230000202401106-00 efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que el accionante escogió Medellín para radicar la solicitud de amparo. Sin embargo, dicha ciudad no tiene vínculo alguno con la situación que se plantea en esta tutela. Ello pues, según lo relatado en el escrito inicial, el promotor informa que en Medellín recibió las terapias que le fueron ordenadas después de su primera operación -la cual se hizo en Yolombó-, no obstante, ahora cuestiona que la accionada -Nueva EPSno le ha agendado la cirugía de reconstrucción múltiple que fue ordenada por el médico tratante el 29 de mayo de 2024. Es decir, después de las terapias y, además, no se observa que la petición de autorización se haya radicado en Medellín.

múltiple que fue ordenada por el médico tratante el 29 de mayo de 2024. Es decir, después de las terapias y, además, no se observa que la petición de autorización se haya radicado en Medellín. Así las cosas, si bien en Medellín se prestaron algunos de los servicios de salud al tutelante, lo cierto es que, no existe certeza de que esa ciudad sea el lugar donde ocurre la vulneración pues, como ya se dijo, no hay constancia que

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul.

2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.5 No. 110010230000202401106-00 permita afirmar que en Medellín el actor solicitó a la Nueva EPS la autorización que alega no le ha sido otorgada. De modo tal que, deberá conocer del presente trámite el juez del lugar donde produce efectos la presunta vulneración, en este caso, Vegachí -domicilio del actor-.

3. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela. Ello pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política)

y sumario de la acción de tutela. Ello pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013). Lo anterior quiere decir que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN6

No. 110010230000202401106-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) es el competente para conocer de la acción de tutela. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Séptimo

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) es el competente para conocer de la acción de tutela. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y al accionante. Envíeseles copia de la providencia.

Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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