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CSJ - APL5311-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5311-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL5311-2024 Radicado n. º 11001023000020240110700 Aprobado Acta nº. 26 N°. 298 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó

entre los JUZGADOS CUARENTA Y TRES PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela promovida por NAVID NIKBAKHT, en su condición de padre del menor

N.S.N.B., contra YULI TATIANA BAUTISTA RODRÍGUEZ.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Bogotá, el accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental de su hijo «A

TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ESTA».2

No. 110010230000202401107-00 En respaldo de su pretensión relató que, en el año 2013 contrajo matrimonio con la accionada y fruto de la relación, el 1° de octubre de 2015, nació el menor N.S.N.B. Señaló que convivieron en Estambul-Turquía, pero desde

el año 2018 el vínculo conyugal se «deterioró», lo que conllevó a realizar proceso de divorcio y regulación de visitas bajo la normativa de ese país, no obstante, la madre no le facilitó pudiera ver a su hijo. Relató que desde el año 2019, la mamá y el menor viajaron y permanecen en Colombia, donde también le impidió compartir con el niño. Por esta razón inició, entre otros, «proceso de disminución de cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas» que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca (Santander), en cuyo desarrollo, el 5 de abril del presente año, se surtió audiencia de conciliación, dentro de la cual acordaron, entre otros, la regulación de visitas provisionales virtuales «con el fin de iniciar proceso de adaptación del niño (…) para restablecer la relación parental». Indicó que, a pesar de lo consentido, solo se cumplieron con dos visitas y, desde ese momento, la madre del menor ha impedido se contacten. Procura entonces del Juez de tutela, ordene a la accionada cumplir con el acuerdo conciliatorio firmado y le dé cumplimiento al régimen de visitas convenido.

2. Mediante auto de 15 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta de competencia3

No. 110010230000202401107-00 territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces de Medellín, teniendo en cuenta

No. 110010230000202401107-00 territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces de Medellín, teniendo en cuenta que en esa ciudad se origina la vulneración de los derechos invocados y se produce sus efectos, toda vez, que madre y menor residen en esa ciudad, lugar desde el cual se debe dar cumplimiento a las visitas.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de esta última sede territorial, en proveído de 16 de agosto siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, ya que fue escogido por el actor para presentar su acción constitucional, elección que debe ser respetada, ciudad en la que refirió una dirección para notificaciones, donde ocurre la vulneración alegada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.4

No. 110010230000202401107-00 En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar

asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.4 No. 110010230000202401107-00 En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el

acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 225 No. 110010230000202401107-00 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se tiene que, el accionante se encuentra domiciliado fuera del país, específicamente en la ciudad de Londres - Inglaterra, como así lo manifestó en su escrito de tutela1 y, si bien refirió una dirección para notificaciones en la ciudad de Bogotá, ello no se constituye en parámetro para la competencia a prevención, conforme a los presupuestos señalados anteriormente. En consecuencia, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto, al Juzgado P rimero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en virtud a que en esta ciudad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha

4 Pdf007Demanda fl.16

Oralidad de Medellín, en virtud a que en esta ciudad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha

4 Pdf007Demanda fl.16 No. 110010230000202401107-00 urbe se encuentra domiciliada la accionada, como así lo confirmó a esta Corporación2. Se hace necesario señalar, finalmente, que a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar el conocimiento a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

2 Pdf0008Constancia_secretarial 3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22,

enviará copia de la providencia.

2 Pdf0008Constancia_secretarial 3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).7 No. 110010230000202401107-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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