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CSJ - APL5312-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5312-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL5312-2024 Radicado n. º 110010230000202401113-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 299 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Becerril (Cesar) y Aracataca (Magdalena), en el marco de la acción de tutela que promueve Luis David Ustariz Villar, contra el Alcalde Municipal, la Secretaría de Gobierno y la Comisaría de Familia de esta última municipalidad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ MUNICIPAL DE BECERRIL CESAR », el actor solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud y seguridad2

No. 110010230000202401113-00 social, «alimentación equilibrada », nombre, nacionalidad, familia, educación y cultura, recreación y libre expresión de sus hijos menores. Expresó que después de la muerte de su compañera permanente y, ante la eventualidad que él se encontraba laborando en otra ciudad, sus dos hijos menores quedaron al cuidado de la abuela materna, quien habita en el Corregimiento de Sampués del Municipio de Aracataca (Magdalena), de quien expuso «me escondió a mis hijos

cuidado de la abuela materna, quien habita en el Corregimiento de Sampués del Municipio de Aracataca (Magdalena), de quien expuso «me escondió a mis hijos manifestando que ella no los iba a entregar (…) y se tenía que quedar con ellos aunque fuera a la fuerza». Relató que el 5 de agosto siguiente, ante la Comisaría de Familia de Aracataca, radicó petición, con copia a la secretaría de gobierno municipal y personería, en solicitud de la custodia de sus menores hijos, en la cual hacía un recuento de «todos los hechos que colocan en riesgo la vida de mis hijos». Sin embargo, refirió que a la fecha no ha tenido noticias de sus hijos «ni he tenido contacto con ellos por orden de la comisaria de familia ya que me prohibió tener contacto con mis hijos, aun así, yo e depositado dinero en la comisaria de familia para el sustento de mis hijos asta que me sean entregados formalmente» [sic].

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar). Su titular, mediante auto del 20 de agosto de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que el trámite correspondía a los Juzgados Municipales de3

No. 110010230000202401113-00 Aracataca (Magdalena), porque en ese lugar sucedieron los hechos objeto de debate y allí se encuentran los menores sobre los cuales se reclama la custodia.

No. 110010230000202401113-00 Aracataca (Magdalena), porque en ese lugar sucedieron los hechos objeto de debate y allí se encuentran los menores sobre los cuales se reclama la custodia.

3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Promiscuo Municipal de Aracataca

(Magdalena). En proveído de 21 de agosto siguiente, tal funcionario se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión negativa. Explicó al efecto que la decisión de la Jueza remitente no guardaba apego con las reglas de competencia aplicables al caso, por lo que, a prevención le correspondía conocer de la solicitud de amparo, al haber sido elegida por el actor para el efecto y, a que en ese lugar se vulneran los derechos invocados. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Lo anterior, dado que los juzgados en conflicto están adscritos a Distritos Judiciales distintos4

respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Lo anterior, dado que los juzgados en conflicto están adscritos a Distritos Judiciales distintos4 No. 110010230000202401113-00 (estos son, el de Valledupar, al que pertenece Becerril y Santa Marta, al que está vinculado el de Aracataca). Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponda, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, (i) los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que la normatividad que regula el proceso de tutela consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a

formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil,5 No. 110010230000202401113-00 ATC095-2022, 2 de feb 2022, ATC421-2021 6 abr. 2021; Sala Penal, ATP895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (ídem). En este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en

Becerril (Cesar), al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en el municipio de Aracataca (Magdalena) sucedieron los hechos y allí se encuentran los menores, sobre quienes se reclama la custodia y, por ende, donde ha de decidirse la tutela. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde a la Jueza de esa ciudad su trámite, lugar donde también tiene su domicilio el actor. Desde esa perspectiva, como fácil se advierte, en el asunto que concita la atención de la Corte los jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Luis David Ustariz Villar instauró; el de Becerril (Cesar), porque en ese lugar está el domicilio del actor, como6 No. 110010230000202401113-00 así lo afirmó en su demanda, de modo que allí se reflejan, de igual manera y a la luz de la jurisprudencia de la Corte, los efectos de la vulneración alegada. En adición, el de Aracataca (Magdalena) también es competente, pues en ese sitio se encuentran las sedes de las

autoridades demandadas, ante las cuales radicó su solicitud, como aseveró en la tutela, de las cuales espera respuesta a la misma. Es allí donde, por ende, «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es a la Jueza Promiscua Municipal de Becerril (Cesar) a la que le compete conocer de la misma y a la que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Promiscua Municipal de Becerril (Cesar), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.7 No. 110010230000202401113-00

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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