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CSJ - APL5313-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5313-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente APL5313-2024 Nº. 110010230000202401117-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 300 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Ibagué y Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por Edwin Viasus Buitrago contra la Secretaría de Movilidad y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES.

1. Ante el «JUEZ REPARTO» de Ibagué, el actor formuló solicitud de amparo para que se proteja su derecho al debido proceso. Manifestó que dirigió solicitud a la autoridad de tránsito convocada requiriéndole «la exoneración » del comparendo nº 47053000000041681084 del 14 de enero de 2024, el cual, afirmó, no le fue debidamente notificado.No. 110010230000202401117-00

2. Una vez repartida la demanda, la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué -con auto del 21 de agosto de 2024estimó que la competencia correspondía a los Jueces Municipales de Aracataca (Magdalena), sede territorial donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración del derecho fundamental del accionante.

Jueces Municipales de Aracataca (Magdalena), sede territorial donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración del derecho fundamental del accionante.

3. El Juez Promiscuo Municipal de esta última urbecon providencia del 22 de agosto siguientetambién se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia. Para ello, señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió Edwin Viasus Buitrago para presentar la tutela, donde se encuentra su domicilio y se producen los efectos de la eventual vulneración.

II. CONSIDERACIONES.

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela -a prevenciónlos jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. O donde razonablemente pueda colegirse

que se producen los efectos de estas. Tal normativa, según interpretación reiterada por esta Corporación, consagra unNo. 110010230000202401117-00 sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. Bajo esos lineamientos, y los datos ofrecidos por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Corte considera que la competencia radica en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. Es allí donde se producen los efectos del presunto acto lesivo: el actor tiene su domicilio en esta urbe -como así lo informó a la Corporación3-. Por lo expuesto, se remitirá el expediente a dicha autoridad para que disponga el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el

sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683;

CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros. 3 Pdf0010Constancia_secretarialNo. 110010230000202401117-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué es el competente para conocer de la acción de tutela. Remítase el expediente. Segundo. Notificar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) y al accionante. Envíeseles copia de la providencia. Tercero. Por Secretaría, librar los oficios correspondientes. Comuníquese y Cúmplase.

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