CSJ - APL5314-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5314-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL5314-2024 No. 110010230000202401119-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 301 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón (Santander), para conocer de la acción de tutela que LEYDA YANETH ESTRADA REYES, en calidad de representante legal de su hija menor, promueve contra el «Colegio Juan Cristóbal Martínez» de este último municipio.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401119-00
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1. En Bogotá, en representación de su hija menor de edad, la accionante formuló solicitud de amparo para obtener protección de sus derechos de petición, educación, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso Según relató, desde el mes de mayo del presente año, solicitó a la accionada que «se le permitiera [a su hija] estudiar de manera virtual para terminar su año escolar», debido a que, por cuestiones laborales, tuvo que trasladarse junto con ella a la ciudad de Bogotá.
Sin embargo, refirió que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta a sus peticiones.
2. El asunto correspondió al Juez Veinticuatro Penal
ciudad de Bogotá. Sin embargo, refirió que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta a sus peticiones.
2. El asunto correspondió al Juez Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, quien se declaró incompetente territorialmente, con auto del 21 de agosto de 2024, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces Municipales de Girón (Santander), lugar donde se ubica la sede de la institución educativa accionada, por lo que allí ocurre la presunta vulneración a los derechos.
3. La titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de esta última sede territorial, en proveído del 22 de agosto siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue elegido por la demandante, allí se encuentra su domicilio, según lo informó en su escrito.No. 110010230000202401119-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se ha adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el
disposición legal, no se ha adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente puede colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202401119-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de
lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil,
ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, se tiene que Leyda Yaneth Estrada Reyes presentó la acción de tutela en Bogotá, pues, de acuerdo con lo afirmado en su escrito, tuvo que trasladarse a esta ciudad, circunstancia que coincide con el término “vecindad”, usado por ella para asignarle competencia al Juez. Al respecto, seNo. 110010230000202401119-00 5 destaca lo que se expuso por la Sala Plena, en auto APL46232024, del 15 de agosto de 2024: “vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.1 Así las cosas, la actora podía elegir a los Jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que allí surte los efectos el acto lesivo, pues en esta capital se encuentra su domicilio. Por tanto, se le atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, al que se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de
1 CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00. Reiterado en AC1954-2024.No. 110010230000202401119-00 6 Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón (Santander) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón (Santander) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.