CSJ - APL5315-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5315-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL5315-2024 No. 110010230000202401120-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 302 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), para conocer de la acción de tutela instaurada por Gloria Cecilia Quiñónez Cortés contra la Gobernación del Magdalena (Secretaría de Movilidad/Tránsito de Aracataca).
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Bogotá, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.2
No. 110010230000202401120-00 Según manifestó, en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, figuran a su nombre las órdenes de comparendo de 25 de junio y 1 de julio de 2023, razón por la cual elevó petición ante la entidad accionada, en procura de
su exoneración y de que se actualizaran las bases de datos respectivas. Explicó que si bien era la propietaria del vehículo «no era yo [la conductora] al momento de la infracción». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto de 22 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia territorial, al estimar que la causa debe ser tramitada por los homólogos de Aracataca (Magdalena), donde ocurrieron los hechos.
3. El estrado Promiscuo Municipal de este último lugar, en decisión de la misma fecha, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto, señaló que es atribución a prevención del despacho remitente, porque fue elegido por la gestora.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación3
No. 110010230000202401120-00 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1. En orden a resolverlo, es del caso recordar que de
conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,
1 CSJ APL5593-2022, 1 dic. y APL3243-2022, 14 jul., entre otros.4 No. 110010230000202401120-00 el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
No. 110010230000202401120-00 el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 feb., ATC421-2021 6 abr.; ATC346-2020, 18 mar.; ATL1706-2021, 3 nov., ATL2039-2019, 18 dic.; ATP-895-2021, 22 jun., Auto 155 23 abr. 2020, rad. 155; SJ APL 3106-2021, 15 jul., APL5982-2021, 25 nov., APL5983-2021, 25 nov., entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC148-2022, 10 feb.; ATC095-2022, 2 feb.; ATL095-2020, 29 ene.; ATL1303-2018, 20 jun.; APL1738-2021, 16 nov.; AP924-2020, 12 mar.; APL5980-2021, 25 nov., APL59842021, 2 dic., entre otros). A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene la accionante con Bogotá, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En
2021, 2 dic., entre otros). A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene la accionante con Bogotá, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues este se encuentra en la ciudad de Soacha (Cundinamarca), tal como lo informó ante esta Corporación2, y tampoco al de la convocada, el cual está en Aracataca (Magdalena), donde se origina el acto lesivo. Así las cosas, como la libelista no indicó circunstancia alguna por cuenta de la cual deba asignarse el caso a la funcionaria de Bogotá, y teniendo en cuenta que Aracataca (Magdalena) es la ciudad « donde nace o se origina » la presunta
2 Pdf0009Constancia_secretarial5 No. 110010230000202401120-00 vulneración, pues, en efecto, ante la « SECRETARÍA DE MOVILIDAD/TRÁNSITO» con sede en esa ciudad remitió la solicitud3 respecto de la cual reclama respuesta, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad se le atribuirá la competencia. Finalmente, es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub-exámine es posible hacerlo frente a una de las autoridades involucradas –dado
la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub-exámine es posible hacerlo frente a una de las autoridades involucradas –dado que armoniza con el lugar de ocurrencia del presunto agravio–, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación4.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena). Remítasele el expediente.
3 Pdf008Demanda fl. 10 y 11 4 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (CSJ APL3236-2022, 14 jul.; APL4295-2022, 28 sep.; APL150-2023, 14 feb.; APL2618-2023, et. al.).6 No. 110010230000202401120-00
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.