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CSJ - APL5316-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5316-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL5316-2024 Radicado n. º 110010230000202401121-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 303 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima) y Sexto Civil Municipal de Villavicencio, en el marco de la acción de tutela que a través de apoderado promovió Alexander Barreto Ballesteros contra La Equidad Seguros Generales.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIOREPARTO» pero radicada en Guamo (Tolima), el actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social.2

No. 110010230000202401121-00 Expresó que el 21 de octubre de 2023, mientras conducía la motocicleta de placa TRN49D, sufrió accidente de tránsito, en el cual sufrió las lesiones de « FRACTURA DE

DEDO - RUPTURA DE TENDONES - TRAUMAS Y CONTUSIONES

VARIOS». Refirió que el vehículo se encontraba amparado por la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, a cargo de la compañía de seguros convocada. Manifestó que, en procura de obtener el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente que ampara el referido seguro, el 11 de abril del presente año, le dirigió solicitud a la convocada para que, en primera instancia procediera con la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, o, en su defecto, lo hiciera la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. Refirió que la respuesta de la aseguradora fue negativa a sus pretensiones, lo cual consideró, vulneró los derechos fundamentales que invocó.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima). Su titular, mediante auto del 21 de agosto de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que el trámite correspondía a los Juzgados Municipales de Villavicencio, porque la presunta vulneración a los derechos «se produjo por EQUIDAD SEGUROS GENERALES ubicado en VILLAVICENCIO», a ellos remitió el expediente.3

No. 110010230000202401121-00

3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio. En proveído de 22 de agosto siguiente, tal funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencias.

3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio. En proveído de 22 de agosto siguiente, tal funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencias.

Explicó que debe gestionar la actuación el Juez a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue el elegido por el demandante toda vez que en Guamo (Tolima) se encuentra su domicilio, como así se verifica en la historia clínica anexa a la demanda. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1°4

Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1°4 No. 110010230000202401121-00 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021

rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela,5 No. 110010230000202401121-00 deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,

AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima), al que correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en la ciudad de Villavicencio se origina la presunta vulneración y por ende es allí donde ha de decidirse la tutela. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Guamo (Tolima) la municipalidad elegida por el demandante, pues allí se encuentra su domicilio. Desde esa perspectiva, como fácil se advierte, en el asunto que concita la atención de la Corte, Alexander Barreto Ballesteros podía elegir a los Jueces del Guamo (Tolima) para formular la solicitud de amparo. Allí se producen los efectos del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados porque en ese Municipio se6 No. 110010230000202401121-00 encuentra ubicado su domicilio, como así lo confirmó a esta Corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para

No. 110010230000202401121-00 encuentra ubicado su domicilio, como así lo confirmó a esta Corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima), al cual se dispondrá remitir el expediente para lo de su cargo

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Tercera Promiscua Municipal del Guamo (Tolima), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

1 Pdf0010Constancia_secretarial

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