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CSJ - APL5317-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5317-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

1 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL5317-2024 Nº. 110010230000202401122-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 304 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CINCUENTA y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA (MAGDALENA) para conocer de la acción de tutela que promovió el Consejo Profesional Nacional de Topografía – CPNT, a través de su director ejecutivo, contra la Alcaldía Municipal de esta última sede territorial.

I. ANTECEDENTESn.°110010230000202401122-00

2 Ante los jueces de Bogotá el referido organismo promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Para sustentar su solicitud de amparo, manifestó que debido a que esa entidad con autoridad administrativa es competente para inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio legal de la profesión de la topografía, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el ejercicio legal de la profesión, el 5 de julio del presente año radicó petición ante la autoridad territorial demandada, para que le aportara un listado « actual y completo, (…) de los

ejercicio legal de la profesión, el 5 de julio del presente año radicó petición ante la autoridad territorial demandada, para que le aportara un listado « actual y completo, (…) de los profesionales en Topografía (universitarios, tecnológicos y técnicos) que se encuentren vinculados a su entidad mediante contrato de cualquier naturaleza, junto con la fotocopia de la matricula profesional. (Ley 1755 de 2015)» y también el de «todos los contratos que tenga la entidad vigente en todo el territorio nacional, en los cuales para el cumplimiento del objeto contractual se requiera los servicios de profesionales en Topografía y/o en los que se adelanten trabajos o actividades en topografía», entre otras solicitudes al respecto. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna. El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, autoridad que por auto de 21 de agosto de 2024 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), comoquiera que allí ocurrió la presunta vulneración incoada.n.°110010230000202401122-00 3 El Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), en proveído de 23 de agosto siguiente, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión, con fundamento en que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía a la autoridad a la que se repartió

agosto siguiente, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión, con fundamento en que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía a la autoridad a la que se repartió en primer lugar el asunto y porque allí se encuentra el domicilio del Consejo Profesional Nacional de Topografía.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».n.°110010230000202401122-00 4 Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de

jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».n.°110010230000202401122-00 4 Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18

ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).n.°110010230000202401122-00 5

También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4

CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que en el sub lite, el Consejo Profesional Nacional de Topografía – CPNT, podía escoger a la autoridad judicial ubicada en Bogotá para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque en esta capital se encuentra su sede principal1 ―como así lo estableció la Ley 70 de 1979 en su artículo 8º― y, además, en ella espera la respuesta del derecho de petición reclamado, luego, se producen los efectos del acto lesivo. En ese orden, como Bogotá fue el lugar seleccionado por el organismo gestor para presentar la acción de tutela, su conocimiento corresponde al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.

1 https://www.cpnt.gov.co/index.php/10-inicion.°110010230000202401122-00 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este

la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

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