CSJ - APL5318-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5318-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL5318-2024 Nº. 110010230000202401131-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 306 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela promovida por Miguel Eduardo Urrego Urrego contra la Secretaría de Movilidad y Transporte de la Gobernación del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401131-00
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1. Ante el «JUEZ DE TUTELA (reparto)» el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos de defensa y el debido proceso.
Manifestó que pidió a la accionada anular un comparendo de 2023, por ausencia de notificación, puesto que nunca fue enterado de manera formal, hecho que imposibilitó ejercer su derecho de defensa. Relató que si bien la autoridad de tránsito en su respuesta le informó que la referida notificación se había entregado en la dirección que figuraba en el Registro Único
Relató que si bien la autoridad de tránsito en su respuesta le informó que la referida notificación se había entregado en la dirección que figuraba en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT «Carrera 7 # 12-19, Bogotá D.C.», esta no corresponde con la ciudad que él registró al actualizar sus datos en 2022, la que se encuentra en el municipio de Chía (Cundinamarca). Por lo anotado, pidió que el juez constitucional suspenda el cobro y declarar la nulidad del comparendo, además, ordenar la implementación de una medida para borrar el comparendo y garantizar el debido proceso en futuros casos contravencionales.
2. El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por auto de 23 agosto de 2024, rehusó la competencia territorial al considerar que corresponde a los jueces de Bugalagrande, en donde se configura la presunta vulneración de los derechos invocados, al estar allí la oficina de tránsito accionada.No. 110010230000202401131-00
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3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, el 26 de agosto siguiente, se abstuvo de conocer el caso, provocó la colisión negativa y explicó que es
competencia del despacho remitente, a prevención, pues el accionante radicó su demanda en esa ciudad, allí está su domicilio y es en donde se producen los efectos del presunto acto lesivo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202401131-00 4 De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que
4 De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de este, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de
10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL3822020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, puesNo. 110010230000202401131-00 5 bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso, el señor Miguel Eduardo Urrego Urrego podía elegir a los jueces de Bogotá, ciudad en la que «por temas de seguridad debido a amenazas a mi vida (…) actualmente resido», para formular la solicitud de amparo, dado que allí es en
podía elegir a los jueces de Bogotá, ciudad en la que «por temas de seguridad debido a amenazas a mi vida (…) actualmente resido», para formular la solicitud de amparo, dado que allí es en donde presuntamente se producen los efectos del acto lesivo, pues en ese lugar actualmente se encuentra domiciliado, como así se desprende de lo afirmado en su escrito de tutela1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
1 Pdf0002Demanda fl. 1 a 3No. 110010230000202401131-00 6
Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuirla al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.