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CSJ - APL5320-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5320-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL5320-2024 N.º 110010230000202401141-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 308 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por Mauricio López Vanegas contra la Agencia Nacional de Tierras - ANT.

ANTECEDENTES:

1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho de petición.No. 110010230000202401141-00

Según se verifica en el escrito de tutela y pruebas allegadas, refirió ser poseedor de un lote de terreno ubicado en el Municipio de Rionegro (Antioquia), el cual hace parte de otro de mayor extensión identificado con Matrícula Inmobiliaria nº 020-26397, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. Relató que ante esta última entidad presentó solicitud de expedición de «certificado especial de proceso de pertenencia», no obstante, en respuesta le informaron que, «NO SE PUEDE CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES, toda ve[z] que los actos posesorios inscritos no dan cuenta de

CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES, toda ve[z] que los actos posesorios inscritos no dan cuenta de la titularidad del mismo », advirtiéndole que « puede tratarse de un predio de naturaleza baldía, que solo se puede adquirir por Resolución de Adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras – ANT». En vista de lo anterior el 10 de julio de 2024, dirigió petición a la referida agencia para que le informara si el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número No. 020-26397, era de naturaleza baldía. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto se repartió a la Jueza Cuarta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín quien, en decisión de 21 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse en Rionegro (Antioquia), municipio en el cual se encuentra el domicilio del actor y surte sus efectos la eventual vulneraciónNo. 110010230000202401141-00 al derecho. Remitió el expediente a los Jueces del Circuito de aquella sede territorial.

3. El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), en proveído de 22 de agosto siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía al despacho judicial remitente, elegido por el actor para presentar su demanda, lugar en donde se suscitaron los hechos que afectan el

competencia a prevención, correspondía al despacho judicial remitente, elegido por el actor para presentar su demanda, lugar en donde se suscitaron los hechos que afectan el derecho fundamental invocado y allí se encuentra el «domicilio del accionante».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), se presentó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Mauricio López Vanegas contra la Agencia Nacional de Tierras - ANT.No. 110010230000202401141-00 Para resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde

artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este asunto, advierte la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Medellín, para tramitar la acción constitucional en esa ciudad. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Rionegro (Antioquia) 1, y tampoco al de la sede de la entidad convocada, pues se ubica en Bogotá, allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Debe señalarse que en Medellín refirió una dirección para recibir notificaciones, pero ello no constituye parámetro

1 Como así lo afirmó en su escrito de tutela (Pdf0008Demanda) y lo confirmó a la Jueza Cuarta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín (Pdf003Auto).No. 110010230000202401141-00 para la competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos. Dadas las anotadas condiciones, la Corte atribuirá la

del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín (Pdf003Auto).No. 110010230000202401141-00 para la competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos. Dadas las anotadas condiciones, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), al que se remitirá el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497

26 Ene/23, entre otros).No. 110010230000202401141-00 corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia). Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

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