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CSJ - APL5321-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5321-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL5321-2024 Radicado n. º 110010230000202401143-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 309 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA y el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA (CESAR) , en el trámite de la acción de tutela que WILLIAM JAIR MANOTAS REDONDO promueve contra ASERVISA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. El actor pidió el amparo constitucional de su derecho de petición.Como fundamento de su aspiración y de las pruebas aportadas se extrae que laboró como vigilante para la empresa convocada, desde el 21 de marzo hasta el 13 de abril del presente año, sin que, después de su retiro, le haya pagado el tiempo que sirvió.

Por este motivo el 8 de mayo, reiterado el 26 de junio siguiente, le dirigió petición en solicitud le informara el

motivo por el cual no le había cancelado el salario que le corresponde por el periodo de tiempo en el cual trabajó. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 22 de agosto de 2024, el Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto, toda vez que consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces Municipales de Aguachica (Cesar), lugar donde se produce la eventual vulneración al derecho invocado.

3. A través de providencia de 26 de agosto siguiente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto de competencia, en tanto consideró que, el funcionario remitente, a prevención, debe asumir la competencia, pues fue el lugar que el actor eligió para formular la acción de tutela y allí se encuentra su domicilio.II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos

que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ

producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que William Jair Manotas Redondo. En efecto, se advierte que en el derecho de petición que remitió a la accionada refirió ser «vecino de la ciudad de Cúcuta », afirmación que se corresponde con la dirección que indicó en el acápite de notificaciones de su demanda1, lo que permite afirmar, acorde con lo explicado en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 20242, que allí se encuentra su domicilio,

notificaciones de su demanda1, lo que permite afirmar, acorde con lo explicado en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 20242, que allí se encuentra su domicilio,

1 Pdf002Demanda fl. 1 a 5 2 “vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y en Aguachica (Cesar) se ubica la sede de la empresa accionada 3; luego, aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Conforme a lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como el actor seleccionó la primera ciudad para formular la solicitud de amparo, es al Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta al que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

la misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

3 https://www.rues.org.co/ExpedienteSEGUNDO: Comunicar esta decisión al otro Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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