CSJ - APL5322-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5322-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL5322-2024 Radicado n. º 110010230000202401154-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 310 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
VILLAVICENCIO y TREINTA Y CINCO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ , en el trámite de la acción de tutela que, a través de apoderada, JHORDY ESTEBAN SALINAS SANTIAGO promueve contra la Secretaría de Movilidad de Ricaurte.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.No. 110010230000202401154-00
2. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el día 15 de junio de 2024, fue notificado de la orden de comparendo -foto-detecciónnº 25612001000045089199, impuesto por la entidad de tránsito accionada.
3. Relató que el 28 de junio siguiente, remitió a los correos electrónicos de la entidad « impugnación del comparendo», a lo cual, aquella le informó que le había dado traslado por competencia a la Gobernación de
correos electrónicos de la entidad « impugnación del comparendo», a lo cual, aquella le informó que le había dado traslado por competencia a la Gobernación de Cundinamarca, autoridad última que, mediando orden de Juez de tutela, el 6 de agosto posterior le dio respuesta.
4. No obstante, consideró que la misma « vulneró el derecho al debido proceso y la defensa», debido a que en ella negaron la solicitud de presentarse a la audiencia de manera virtual, al no haber « comparecencia dentro de los once (11) días siguientes a la notificación ». Solicita entonces del Juez de tutela, ordene a la secretaría de movilidad accionada «asigne fecha y hora de audiencia pública », para así ejercer sus derechos de defensa y contradicción, entre otras pretensiones.
5. Mediante auto de 23 de agosto de 2024, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces Municipales de Bogotá, lugar donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza que motivo la solicitud de amparo.No. 110010230000202401154-00
6. A través de providencia de 27 de agosto siguiente, el titular del Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución del
Competencia Múltiple de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue elegido por el actor, allí se encuentra ubicado su domicilio.
II. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
8. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la
acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de losNo. 110010230000202401154-00 derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
9. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.
10. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856,
ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros).
11. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC1482022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad.No. 110010230000202401154-00 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre
otros).
12. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Villavicencio para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Bogotá donde se vulnera el derecho.
13. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Villavicencio, pues allí se encuentra el domicilio del actor -así lo afirmó en la demanda de tutela1-. En consecuencia, es en esa ciudad donde debe tramitarse la demanda constitucional, pues fue el lugar que el actor seleccionó para formular su solicitud de amparo.
14. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN
1 Pdf0003Demanda fl. 1No. 110010230000202401154-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VILLAVICENCIO, de conformidad con lo expuesto en la
la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VILLAVICENCIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.