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CSJ - APL5323-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5323-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL5323-2024 Radicado n. º 11001023000020240115900 Aprobado Acta nº. 26 N°. 311 (Aprobado en Sala Plena de doce de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué y Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), en el trámite de la acción de tutela que promueve Benjamín Lozano Muñoz contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.2

No. 110010230000202401159-00 Manifestó que, el 23 de julio del presente año, dirigió petición a la accionada en solicitud que le entregara su licencia de conducción, la cual se encuentra «en estado RETENIDA» por esa entidad, considerando que ya transcurrieron los cinco años estipulados para ello, así mismo, que actualizara la novedad en la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, para lo cual, anexó la certificación de que realizó actividades comunitarias «para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

anexó la certificación de que realizó actividades comunitarias «para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. La titular del Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante auto de 21 de agosto de 2024, declaró falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados con categoría municipal de Aguachica (Cesar), lugar donde se presenta la posible vulneración del derecho invocado.

3. En proveído del 27 de agosto siguiente, la Jueza Tercera Promiscua Municipal de esta última sede territorial, también rechazó su conocimiento. Estimó que corresponde al despacho judicial remitente a prevención, porque fue el escogido por el actor para presentar la acción de tutela, elección que se debe respetar.3

No. 110010230000202401159-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.4 No. 110010230000202401159-00 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o

también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de

prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a la jueza de Ibagué, para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad causa efectos la presunta vulneración al derecho que invocó, al encontrarse allí su5 No. 110010230000202401159-00 domicilio, según lo manifestó a esta corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Jueza Décima Penal Municipal Mixta con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena,

RESUELVE

Conocimiento de Ibagué, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Jueza Décima Penal Municipal Mixta con Funciones de Conocimiento de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

1 Pdf0011Constancia_secretarial

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