CSJ - APL5342-2016
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL5342-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente APL5342-2016 Exp. 110010230000201600161-00 Aprobado Acta Nº 20 N° 26 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por el señor JOSÉ MARÍA RUEDA URÁN, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Promiscuo del Circuito de Santa FeNo. 110010230000201600161-00 2 de Antioquia, a través de apoderado el accionante formuló acción de tutela contra la entidad anteriormente referida por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Según manifestó, es beneficiario en un proceso de sucesión que cursó y terminó en el Juzgado 9º de Familia de Medellín con sentencia del 1º de diciembre de 2010 y adición del 7 de mayo de 2011, en el cual se adjudicaron dos inmuebles. En relación con uno de ellos la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia no cumplió con la orden de inscribir la partición y la sentencia aprobatoria en el folio de matrícula inmobiliaria
Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia no cumplió con la orden de inscribir la partición y la sentencia aprobatoria en el folio de matrícula inmobiliaria porque existía incongruencia entre los linderos del predio citados en la providencia y los inscritos en dicho folio. Como consecuencia de lo anterior, dirigió solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la citada oficina de Registro, así como a Catastro Departamental de Antioquia, insistiendo en la inscripción de la sentencia, pero las autoridades respondieron negativamente.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, al cual le correspondió por reparto, se abstuvo de conocer la demanda, señalando al efecto que la competencia radicaba en los Jueces del Circuito de Medellín, por residir en esa ciudad el accionante.
3. Asignado el asunto al Juzgado 8º de Ejecución deNo. 110010230000201600161-00
3 Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, asumió el conocimiento de la acción constitucional y el 10 de mayo de la presente anualidad profirió sentencia denegando las pretensiones, la cual impugnó el apoderado del demandante.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se declaró incompetente para conocer de la impugnación.
Según argumentó, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no debió asumir el conocimiento, pues aun cuando tenía atribución para
Según argumentó, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no debió asumir el conocimiento, pues aun cuando tenía atribución para tramitarlo, lo cierto es que la misma se radicó, a prevención, en el juzgado inicialmente escogido por el accionante, esto es, el Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia. Ordenó en consecuencia la remisión del asunto al referido despacho judicial, el cual provocó conflicto de competencia y lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para su resolución.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3° de la Ley 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000201600161-00
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2. En orden a resolverlo, conviene recordar que el art. 37 del Decreto 2591/1991, en armonía con el art. 1° del Decreto 1382/2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o
Decreto 1382/2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
3. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
4. Sobre la norma citada, la Corte ha sostenido de manera insistente que (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
perjuicio (CSJ Sala Plena, autos sep. 25 2014, rad 2014-00215, may. 8 2014, rad 2014-00090, abr. 16 2002, rad 388; Sala Civil abr. 12 2002, rad. 10892; Sala Penal may. 8 2001, rad. 9532,No. 110010230000201600161-00 5 oct. 9 2001, rad. 10251; Sala Laboral abr. 7 2002, rad. 000080 entre otros). De allí que haya precisado también El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros)
5. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la competencia por el factor territorial corresponde a los jueces de Santa fe de Antioquia, lugar donde adquiere materialidad la violación o amenaza de los derechos y además es la sede territorial escogida por el actor para radicar la demanda, por lo tanto, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional.
Hecha esta aclaración, cumple señalar sin embargo que, en este caso, tal atribución no puede endilgarse al
presentó su acción constitucional. Hecha esta aclaración, cumple señalar sin embargo que, en este caso, tal atribución no puede endilgarse al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia porque, al estar dirigida la pretensión contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, la misma radica en los Jueces Municipales. En efecto, se trata de dependencias con desempeño de funciones en un ámbito territorial local, sin que en nada influya que pertenezcan a la Superintendencia de Notariado y Registro y que estaNo. 110010230000201600161-00 6 corresponda a una autoridad descentralizada por servicios, (Dec. 412 de 2007). Sobre la naturaleza de tales oficinas, la Corte precisó [N]o es una entidad del sector descentralizado por servicios, debido a que carece de autonomía, independencia y personería jurídica, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 412 de 2007, son simples dependencias de la Superintendencia de Notariado y registro, razón por la que pertenecen al sector municipal (…)». (ATC 15 may. 2013, rad. 20130047701). En igual sentido, ATC 26 feb. 2013, rad. 20120002801: ATC 7 mar. 2012, rad. 20120003901; ATC 9 feb. 2009, rad. 200900105; ATC 4 jun. 2002, rad.
20120002801: ATC 7 mar. 2012, rad. 20120003901; ATC 9 feb. 2009, rad. 200900105; ATC 4 jun. 2002, rad. 20020067.
6. Así las cosas, en este caso la actuación atacada se encuentra fuera del conocimiento de los Jueces del Circuito pues el Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces Municipales la resolución de las acciones que se interpongan contra «cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares», solución que guarda consonancia con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Carta Política.
7. En consecuencia, se remitirán las presentes diligencias a los Jueces Municipales de Santa Fe de Antioquia para que, previo reparto, se asuma suNo. 110010230000201600161-00 7 conocimiento. Complementariamente se informará lo decidido a las autoridades involucradas en este conflicto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que le corresponde conocer la presente tutela a los Juzgados Municipales de Santa Fe de Antioquia.
Segundo: Remitir la demanda aquí examinada al reparto de los referidos despachos judiciales, como asunto de su competencia.
Tercero: Comunicar esta decisión a los despachos
Antioquia.
Segundo: Remitir la demanda aquí examinada al reparto de los referidos despachos judiciales, como asunto de su competencia.
Tercero: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales que intervinieron en el conflicto y a la parte accionante.
Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO PresidentaNo. 110010230000201600161-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERANo. 110010230000201600161-00 9
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General