CSJ - APL5343-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5343-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente APL5343-2016 Radicación Nº 110010230000201600183-00 Aprobado Acta Nº 20 Nº 28 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Girón -Santandery el Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por PABLO URBINA contra
PETROSANTANDER COLOMBIA INC.
I. ANTECEDENTES Ante el reparto de los jueces Promiscuos Municipales de Girón, Pablo Urbina, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la compañía anteriormente referida, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentalesRad. Nº 110010230000201600183-00 2 a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, trabajo, derecho de asociación sindical y debido proceso.
Según manifestó, comenzó a laborar con la mencionada empresa el 1º de mayo de 2012. No obstante, en el mes de febrero del presente año fue despedido sin justa causa, a pesar de que lo cobijaba el fuero circunstancial por ser afiliado al sindicato de la USO, y estar pendiente de resolverse un conflicto laboral colectivo mediante Tribunal de Arbitramento. Tal situación le genera un alto grado de afectación ya
afiliado al sindicato de la USO, y estar pendiente de resolverse un conflicto laboral colectivo mediante Tribunal de Arbitramento. Tal situación le genera un alto grado de afectación ya que no percibe ingreso alguno, a su edad difícilmente encontrará trabajo, no reúne los requisitos para acceder a una pensión y de él dependen económicamente su madre de avanzada edad y una hermana. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, al cual le correspondió por reparto la acción constitucional, mediante proveído del 5 de julio del presente año se declaró incompetente. En sustento de su decisión, argumentó que «como quiera que ni el domicilio del accionante, ni el domicilio de la empresa accionada, ni el lugar en donde surgieron los efectos de la presunta vulneración» corresponden con esa sede territorial, la competencia radica en los jueces de la ciudad de Bogotá, domicilio de la compañía accionada. Asignado el asunto al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal, de esta última ciudad, su titular se abstuvo deRad. Nº 110010230000201600183-00 3 conocer, tras explicar que como el accionante escogió para presentar su acción constitucional el municipio de GirónSantander-, departamento donde ocurre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales, a ese despacho judicial le corresponde conocer el trámite a prevención. De regreso el asunto, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Girón, advirtió que la intención del
despacho judicial le corresponde conocer el trámite a prevención. De regreso el asunto, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Girón, advirtió que la intención del funcionario de Bogotá fue devolverlo al despacho que inicialmente conoció, sin embargo, ante la ausencia de su titular, se asignó al Tercero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento. Este último también se abstuvo de conocer e indicó que allí no surte efectos la eventual vulneración pues no corresponde con el domicilio del actor o de la empresa demandada. Finalmente propuso confl icto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para que se dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 17, num. 3° de la L. 270/1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.Rad. Nº 110010230000201600183-00
4 En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el art. 37 del D. 2591/1991, en armonía con el art. 1° del D. 1382/2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales
37 del D. 2591/1991, en armonía con el art. 1° del D. 1382/2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por
se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de laRad. Nº 110010230000201600183-00 5 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). Ahora bien, acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula al accionante con el municipio de Girón (Santander), elegido por él para formular su demanda. Ciertamente, no está referido como su domicilio del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración; y tampoco corresponde a la sede administrativa de la compañía accionada. Debe insistirse sobre el particular que al sitio escogido por el actor se
vulneración; y tampoco corresponde a la sede administrativa de la compañía accionada. Debe insistirse sobre el particular que al sitio escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto al municipio de Girón, y dado que los efectos de laRad. Nº 110010230000201600183-00 6 presunta violación se producen en Sabana de Torres (Santander), lugar de su domicilio, tal como se observa en los documentos que obran en el expediente tales como recibos de servicios públicos (fls. 4 y 5), presentaciones personales ante notaría (fls. 2, 8, 12 y16), extractos del fondo de pensiones (fls. 17 a 24) e historias clínicas electrónicas (fls. 25 a 27 y 29 a 33 y 35 a 37), de conformidad con el art. 1º, num. 1º, inc. 3º del D. 1382/2000, se ordenará remitir el asunto para su conocimiento en primera instancia, «a los jueces Municipales», con jurisdicción en esta última sede territorial.
1382/2000, se ordenará remitir el asunto para su conocimiento en primera instancia, «a los jueces Municipales», con jurisdicción en esta última sede territorial. Tal determinación, adviértase, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es: [E]stá sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (CSJ. 10 abr. 2013, rad.42345). En igual sentido se pronunció la Corporación, al señalar:Rad. Nº 110010230000201600183-00 7 El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad.- 67047.). Quiere decir lo expuesto, reitérase, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
III. RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de losRad. Nº 110010230000201600183-00
8 Juzgados Municipales de Sabana de Torres (Santander), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Reparto en ese municipio.
8 Juzgados Municipales de Sabana de Torres (Santander), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Reparto en ese municipio.
Tercero: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRad. Nº 110010230000201600183-00 9
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRad. Nº 110010230000201600183-00 10
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRad. Nº 110010230000201600183-00
10
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General