CSJ - APL5344-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5344-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente APL5344-2016 Exp. 110010230000201600166-00 Aprobado Acta Nº 20 N° 27 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el Juzgado 2º Civil de Oralidad del Circuito y el 35 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía formulada a través de apoderado especial por el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín contra AXA Colpatria Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES Ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, presentóNo. 110010230000201600166-00 2 demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la entidad anteriormente referida, por concepto de la prestación de los servicios médicos y/u hospitalarios en la ciudad de Medellín, al grupo de pacientes que acreditaron el aseguramiento para accidentes de tránsito -SOATcon AXA Colpatria Seguros S.A., durante los años 2013 y 2014.
El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá se declaró incompetente al considerar que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es atribución de esa especialidad siempre
El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá se declaró incompetente al considerar que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es atribución de esa especialidad siempre que el conflicto se suscite «entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador del Sistema de Seguridad Social en Salud y una entidad administradora o prestadora del servicio», calidades que en el presente asunto no se advierten, aclarando que lo pretendido es el cobro de una obligación civil contenida en un título valor. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad. El Juzgado 2º Civil de Oralidad del Circuito también rechazó la competencia, tras indicar que ella radica en los funcionarios de esa especialidad de la ciudad de Medellín, por ser esta la sede del hospital ejecutante y en razón a que el asunto está vinculado con la sucursal de la demandada que existe en dicha ciudad, en virtud del artículo 28 numeral 5 del Código General del Proceso, Al Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de esa sede territorial le fue repartido el asunto, cuyo titular seNo. 110010230000201600166-00 3 negó a conocer del mismo. Precisó que no era aplicable el
artículo 622 del C.G. del P. que modificó el numeral 4 del artículo 2 del C.P.L., sino el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual su regulación debía someterse a lo previsto en el numeral 5 del C.P.T y S.S., norma que no fue modificada por la Ley 1564 de 2012. Dijo además, que como la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2015, antes de la vigencia de la ley 1564 de 2012, rige en este caso el numeral 7 del artículo 23 del C.P.C., que faculta al actor para formularla en el domicilio principal, sucursal o agencia del demandado. La voluntad del aquí ejecutante fue radicar su escrito de reclamación en el lugar de domicilio principal de la sociedad demandada. En consecuencia, propuso conflicto de competencia a los jueces que conocieron del asunto en la ciudad de Bogotá y lo remitió a esta Corporación para su definición. El expediente se recibió inicialmente en la Sala de Casación Civil, la que a su vez lo envió a la Sala Plena.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus
Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000201600166-00 4 A partir de lo anterior, la labor de la Corporación se contrae a determinar a cuál despacho judicial -11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, 2º Civil de Oralidad del Circuito o 35 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá- , le corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, originadas en los servicios médicos y hospitalarios que prestó el Hospital Pablo Tobón Uribe a personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, que cubre el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito –SOAT-. Para el efecto, es preciso acudir a lo reglado en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que dicho sea de paso no fue modificado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), cuyo texto es el siguiente: La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…).
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. (…).No. 110010230000201600166-00
5 Ahora bien, de conformidad con el artículo 167 de la
trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. (…).No. 110010230000201600166-00 5 Ahora bien, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, las obligaciones generadas por la atención médico hospitalaria a víctimas de accidentes de tránsito, a través de pólizas SOAT, hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral.
La norma en comento señala: ARTÍCULO 167. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO 1o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás
criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. PARÁGRAFO 1o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley. PARÁGRAFO 2o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.No. 110010230000201600166-00 6 PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios. PARÁGRAFO 4o. El Sistema general de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos. Por su parte, el Decreto 806 de 1998, « [p]or el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en salud y como servicio de interés general en todo el territorio nacional» , en el artículo 3, numeral 4, prevé: De los tipos de planes. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud como servicio público esencial existen únicamente los siguientes planes de beneficios: (…).
3, numeral 4, prevé: De los tipos de planes. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud como servicio público esencial existen únicamente los siguientes planes de beneficios: (…).
4. Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
(…). Y en el artículo 15 establece: Atención en Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos. El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención en salud derivada de accidentes de tránsito con cargo a la aseguradora del vehículo causante del siniestro o al Fosyga según sea el caso. (…). En virtud de lo anterior, el ejecutivo, considerando queNo. 110010230000201600166-00 7 «en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, se ha previsto la cobertura para la atención de víctimas de accidentes de tránsito» entre otros, expidió el Decreto 056 de 2015, en virtud del cual reglamentó la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga. En este asunto, como la demanda está dirigida, reitérase, al cobro ejecutivo de sumas de dinero causadas por la prestación de servicios de salud suministrados por la ejecutante a personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito asegurados por la ejecutada, su conocimiento corresponde a la especialidad laboral al tenor
ejecutante a personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito asegurados por la ejecutada, su conocimiento corresponde a la especialidad laboral al tenor de lo establecido en el mencionado numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712, concretamente a los jueces de Bogotá, en virtud del «fuero personal», porque es el lugar de domicilio de la entidad demandada, como así se advierte en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio visible a folios 3 a 9, en los términos del artículo 11 de la misma normatividad, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. En consecuencia, el conflicto se resolverá atribuyendo la competencia al Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se enviará el expediente para los fines pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000201600166-00 8
RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, el competente para conocer de este asunto.
Segundo: Comunicar la anterior determinación a los otros despachos judiciales involucrados y a los interesados.
Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Presidenta
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZNo. 110010230000201600166-00 9
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNo. 110010230000201600166-00 10
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General