CSJ - APL5361-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5361-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente APL5361-2014 Radicación No. 110010230000201400147-00 Aprobado Acta Nº 27 No. 31 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Neiva y el Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo instaurado por la CLÍNICA MEDILASER S.A. contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS.
I. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la Clínica Medilaser S.A., demandó ejecutivamente ante el Juez Civil del Circuito de Neiva, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.P.S., pretendiendo mandamiento de pagoRadicación No. 110010230000201400147 00 2 por la suma que estimó en $8.000.000.000.oo, por concepto de los servicios médicos hospitalarios solicitados y prestados a sus afiliados y también en cumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 168 de ley 100 de 1993 y 67 de la ley 715 de 2001. Al efecto, presentó las facturas de venta de servicios de salud y las cuentas de cobro respectivas.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, al cual correspondió por reparto, el 28 de enero de 2013 libró orden
facturas de venta de servicios de salud y las cuentas de cobro respectivas. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, al cual correspondió por reparto, el 28 de enero de 2013 libró orden de pago a favor de la actora (fls. 9495 a 9519 C. No. 1 del Juzgado). Posteriormente, mediante proveído del 28 de mayo del último año citado (fls. 9581 a 9586 C. No. 1 del Juzgado) , al resolver un incidente de nulidad incoado por la demandada, acogió la tesis por ella propuesta y declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Advirtió sobre el particular que al actuar en el proceso ejecutivo dos entidades del Sistema General de la Seguridad Social, “de obligaciones contraídas y generadas por la relación del sistema de seguridad social integral”, corresponde su conocimiento a la especialidad Laboral, en orden a lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de igual forma porque el artículo 622 del Código General del Proceso, modificatorio del numeral 4º del artículo 2º de aquél estatuto, radicó en la especialidad civil únicamente los asuntos relacionados con la responsabilidad médica. En consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales de la ciudad de Bogotá, “...en virtud de lo establecido en el artículo 23 numeral 18 del Código deRadicación No. 110010230000201400147 00 3 Procedimiento Civil, el cual determina que en los procesos que
establecido en el artículo 23 numeral 18 del Código deRadicación No. 110010230000201400147 00 3 Procedimiento Civil, el cual determina que en los procesos que haga parte el Estado o tenga participación, conocerá el juez del domicilio de la parte demandada y como la entidad demandada tiene su domicilio principal en esa ciudad y se trata de una entidad del sistema de seguridad social integral, efectivamente el competente para seguir conociendo esta ejecución forzada es el Juzgado laboral del Circuito de reparto de Bogotá…”. Por su parte el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta Bogotá no avocó el conocimiento con sustento en una decisión de Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá del 26 de julio de 2012 (fls. 9595 a 9597 C. No. 1 del Juzgado). Manifestó al efecto que la pretensión del demandante consiste en el pago de facturas adeudadas por la demandada, por lo que son los jueces civiles quienes deben conocer del asunto, en orden a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. El conflicto fue inicialmente remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a su vez lo envió a esta Corporación por ser atribución de esta última su decisión.
CONSIDERACIONES
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es
Judicatura, la cual a su vez lo envió a esta Corporación por ser atribución de esta última su decisión. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para dirimir el conflicto de competenciaRadicación No. 110010230000201400147 00 4 suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. A partir de lo anterior, la labor de la Corporación se contrae a determinar si es al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva o al veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, originadas en los servicios médicos y hospitalarios que prestó la Clínica Medilaser S.A. a los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.P.S. Para el efecto, es del caso traer a colación las consideraciones que en asunto similar esta Corporación señaló en punto de la competencia para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del “sistema de seguridad social integral” (Auto del 22 de agosto de 2012. Rad.- 56923), en los siguientes términos: Por la brevedad que se debe a las providencias
trabajo y del “sistema de seguridad social integral” (Auto del 22 de agosto de 2012. Rad.- 56923), en los siguientes términos: Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la ‘ejecución’ de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del ‘sistema de seguridad social integral’ queRadicación No. 110010230000201400147 00 5 no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del
8º de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito. Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que tratan normas como el artículo 6º del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad,Radicación No. 110010230000201400147 00 6 expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la
representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado. En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (…) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (…), más los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. (Negrilla fuera del texto) (En igual sentido, auto del 3 de octubre de 2013. Rad. 0015).Radicación No. 110010230000201400147 00 7 En el caso que ahora ocupa a la Corte, no es el numeral 4º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral el que resulta aplicable al caso -como lo sugiere el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá-, sino el numeral 5º ibídem, el cual no fue modificado por la Ley 1564 del 12
resulta aplicable al caso -como lo sugiere el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá-, sino el numeral 5º ibídem, el cual no fue modificado por la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, más conocida como “El Código General del Proceso”, cuyo texto establece: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…).
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
(…)”. Acorde con lo anterior, como en el sub júdice la demanda se orienta al cobro ejecutivo de sumas de dinero causadas por la prestación de servicios de salud suministrados por la Clínica Medilaser S.A. a la ejecutada, Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOMEPS, la competencia radica en la especialidad laboral, al tenor de lo establecido en el precepto citado.Radicación No. 110010230000201400147 00 8 En consecuencia se dispondrá remitir el expediente al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, judicial, al cual se remitirá el expediente.
Comunicar la anterior determinación al Juzgado
competencia al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, judicial, al cual se remitirá el expediente.
Comunicar la anterior determinación al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y a los demás interesados. Cúmplase.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRadicación No. 110010230000201400147 00
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZRadicación No. 110010230000201400147 00 10
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General