CSJ - APL5362-2014
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL5362-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente APL5362-2014 Radicación No. 11001 02 30 000 2014 00109-00 Aprobado Acta Nº 27 No. 30 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).- Llega esta actuación a la Sala Plena a fin de que defina la competencia para conocer de la recusación promovida por el defensor de DUBER FABIO TRUJILLO MEDINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, integrada por los Magistrados Jhon Roger López Gartner, Miguel A. Díaz Palacio y Omar Alberto García Santamaría, en orden a que se aparte a dichos funcionarios del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado de las víctimas contra la sentencia absolutoria que el juez de primer grado profirió a favor del procesado.Exp.- 11001 02 30 000 2014 00109 00 2 ANTECEDENTES Manifestó el abogado defensor, que su representado fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San José del Fragua (Caquetá), por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito (Rad.- 201100066). Esta
Municipal con Funciones de Conocimiento de San José del Fragua (Caquetá), por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito (Rad.- 201100066). Esta decisión la impugnó el representante de las víctimas, por lo que fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Advirtió que en otro proceso en el que igualmente actúa como apoderado (Rad.-180016008781201100089), la misma Sala ordenó compulsar copias para que fuera investigado disciplinariamente. Por este motivo, recusó a los Magistrados integrantes de aquella, entre otras, dentro de la presente actuación, “…pues no encuentro condiciones de IMPARCIALIDAD de su parte y temo que como retaliación en mi contra se REVOQUE el fallo a favor de mi mandante…”. Al efecto invocó la causal establecida en el numeral 8º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012. En proveído del 4 de abril del presente año, la Sala aludida no aceptó la recusación planteada y ordenó la convocatoria de una Sala de Conjueces “... para que adopte la decisión que en derecho corresponda…” (fls. 11 a 15 cuaderno principal).Exp.- 11001 02 30 000 2014 00109 00 3 Inconforme con la determinación, el abogado recusante se dirigió a la Corte, proponiendo conflicto negativo de competencia y al efecto, aunque no indicó entre qué autoridades judiciales, exteriorizó algunos reparos
recusante se dirigió a la Corte, proponiendo conflicto negativo de competencia y al efecto, aunque no indicó entre qué autoridades judiciales, exteriorizó algunos reparos frente a los magistrados de la Sala Penal cuestionada. De un lado, por cuanto esta última no estudió la causal formulada; y del otro, porque no se remitió el incidente a la Sala de Casación Penal –en calidad de superiorpara el trámite correspondiente. Como soporte normativo invocó los artículos 2º y 132, num. 5º de la Ley 1437 de 2011, pues, señaló “la Ley 906 de 2004, sobre este tipo de asuntos no tiene sentada ninguna previsión de manera específica y concreta, entonces, ante tal vacío de la Ley, resulta ineludible aplicar el contenido del CPACA”. Remitida la solicitud inicialmente a la Sala de Casación Penal, le dio traslado a la Sala Plena, en orden a lo dispuesto en el artículo 17, inciso 3 de la Ley 270 de 1996. Según precisó: Al tenor de lo normado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se rige este trámite, la potestad otorgada a la Sala de Casación Penal para adelantar los incidentes de definición de competencia, se circunscribe a aquellos eventos en los que «se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de
incidentes de definición de competencia, se circunscribe a aquellos eventos en los que «se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos, pero en el sub júdice no se configura ninguna de tales hipótesis. Por lo tanto, este cuerpo colegiado no puede resolver la impugnación de competencia que postula el censor, no sólo porque escapa a sus funciones legalmente asignadas, sinoExp.- 11001 02 30 000 2014 00109 00 4 además, porque al ser uno de los extremos involucrados, necesariamente debe apartarse de la resolución de la controversia, en estricto respecto de los principios de imparcialidad y transparencia que rigen la Administración de Justicia. Ante tal panorama, la Ley 906 de 2004 no ofrece ninguna solución, por lo que resulta imperativo acudir a lo dispuesto en el artículo 17-3 de la Ley 270 de 1996, según el cual, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial». En perfecta armonía, el canon 10-15 del reglamento interno
de esta Corporación, estatuye como una de las funciones de la Sala Plena «Resolver los conflictos de competencia que se presenten en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a otra sala o a otra autoridad judicial». CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el num. 3º del art. 17 de la Ley 270 de 1996, correspondería a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia definir la controversia planteada en el presente asunto, si no fuera porque es improcedente. En efecto, en orden a lo previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 84 de la Ley 1395 de 2010: “Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala .”. A partir de dicho precepto,Exp.- 11001 02 30 000 2014 00109 00 5 cuando quien no acepta los hechos en que se funda la recusación es un Magistrado, les corresponde a los demás integrantes de la Sala decidir al respecto. Y si la solicitud de separarse del conocimiento se dirige contra todos los funcionarios que conforman la Sala de Decisión, y éstos no la aceptan, es la Sala que sigue en turno la llamada a decidir. Ahora bien, en el evento de que en el Tribunal no exista otra Sala de Decisión Penal o el número de Magistrados no sea suficiente para integrar el quórum decisorio, se designarán los conjueces necesarios para integrarla.
exista otra Sala de Decisión Penal o el número de Magistrados no sea suficiente para integrar el quórum decisorio, se designarán los conjueces necesarios para integrarla. Surge evidente entonces que, tratándose de Magistrados de Tribunal, el superior funcional de los mismos, en caso de impedimento o recusación, quedó sustraído del trámite aludido. A partir de los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal de la Corte, en virtud de recusaciones remitidas por Tribunales del país, en forma reiterada se ha abstenido de decidir con fundamento en la siguiente postura: El artículo 60 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la ley 1395 de 2010, establece el trámite que debe seguirse cuando se acepta o rechaza la recusación.Exp.- 11001 02 30 000 2014 00109 00 6 Si el funcionario judicial no acepta los hechos en que se funda la recusación, la enviará a quien le corresponda resolver para que la decida de plano. Si el recusado es un Magistrado, deciden los restantes integrantes de la Sala. Esta norma que es sustancialmente idéntica al artículo 106 de la ley 600 de 2000, sustrae del trámite al superior funcional del funcionario recusado, correspondiendo a sus
Magistrado, deciden los restantes integrantes de la Sala. Esta norma que es sustancialmente idéntica al artículo 106 de la ley 600 de 2000, sustrae del trámite al superior funcional del funcionario recusado, correspondiendo a sus pares decidir si declaran fundada o infundada la recusación cuando esta no ha sido aceptada.
3. En esas circunstancias, la ley dispone con toda claridad que cuando el que no acepta los hechos en que se funda la recusación es un Magistrado, sus compañeros de Sala han de decidirla.
Si los recusados son todos los integrantes de una Sala de Decisión Penal de un Tribunal y no aceptan la recusación propuesta, a la que le sigue en turno le corresponde decidir lo pertinente. En el caso que en el Tribunal no exista otra Sala de Decisión Penal o el número de Magistrados recusados desintegre el quórum deliberatorio y decisorio, ha de acudirse a lo previsto en el inciso final del artículo 54 de la ley 270 de 1996, esto es, a la designación de una Sala de Conjueces o integrada con éstos, para que la misma sea la encargada de resolver si declara fundada o infundada la recusación. En caso de que la Sala a la que le corresponda decidir declare infundada la recusación, la actuación regresará a los funcionarios recusados que no la aceptaron; si la halla fundada, ella asumirá su conocimiento.Exp.- 11001 02 30 000 2014 00109 00 7 (Rad.- 39724 del 31 de agosto de 2012. En igual sentido: Rad.-
los funcionarios recusados que no la aceptaron; si la halla fundada, ella asumirá su conocimiento.Exp.- 11001 02 30 000 2014 00109 00 7 (Rad.- 39724 del 31 de agosto de 2012. En igual sentido: Rad.- 39840 del 11 de septiembre de 2012; Rad.- 41209 del 6 de mayo de 2013, Rad. 29422 del 26 de marzo de 2008. Rad. 27904 del 27 de julio de 2007, entre otros). En el sub júdice, la recusación se promueve contra todos los funcionarios que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, motivo por el cual, a la Sala de Conjueces integrada para el efecto, le corresponde resolver acerca de la separación de conocimiento solicitada por el abogado defensor. Así las cosas, en la medida que es la propia ley la que expresamente establece el trámite a seguir y la autoridad competente para resolver las recusaciones formuladas contra Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, la impugnación de competencia propuesta en este caso resulta a todas luces improcedente y así se declarará, disponiendo en consecuencia la devolución del asunto a esa Corporación, a fin de que la Sala de Conjueces resuelva la recusación formulada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la impugnación de competencia propuesta por el abogado defensor de DUBER
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la impugnación de competencia propuesta por el abogado defensor de DUBER FABIO TRUJILLO MEDINA, para conocer de la recusaciónExp.- 11001 02 30 000 2014 00109 00 8 por él formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. REMITIR a esta última la presente actuación, para que se proceda de conformidad con lo señalado en el presente proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase.-
CÚMPLASE
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCOExp.- 11001 02 30 000 2014 00109 00 9
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERAExp.- 11001 02 30 000 2014 00109 00 10
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General