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CSJ - APL5378-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5378-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente APL5378-2014 Radicación No. 110010230000201400160-00 Aprobado Acta No. 27 No. 32 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Fiscalía Ciento Treinta y Seis Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la misma ciudad, para conocer de la solicitud de desembargo de bienes dentro del proceso penal seguido contra YASNID RIVEROS HERRERA y MARÍA FANNY HERRERA DE RIVEROS, por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal.

I. ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 4 de mayo deRadicación No. 1100102300000201400160-00 2 2012, condenó a María Fanny Herrera de Riveros y a Yasnid Riveros Herrera, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público (agravado por el uso en los términos del artículo 290 de la Ley 599 de 2000), a la pena de setenta meses de prisión, al encontrarlas responsables

falsedad en documento público (agravado por el uso en los términos del artículo 290 de la Ley 599 de 2000), a la pena de setenta meses de prisión, al encontrarlas responsables de aportar al proceso de declaración de persona ausente del señor Néstor Rivera Celeita -esposo y padre respectivamente de las condenadas-, que cursaba ante el Juzgado 3º de Familia de esta ciudad, escrituras falsas sobre la venta de varios bienes del ausente en favor de aquellas, con el propósito de afectar los derechos patrimoniales de la menor Jessica Paola Riveros Pérez, quien se constituyó en parte dentro de dicha causa en calidad de hija extramatrimonial del referido señor. La investigación, de conformidad con la normatividad prevista en la Ley 600 de 2000, la adelantó la Fiscalía Seccional 136 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, en cuyo trámite, para salvaguardar los intereses patrimoniales que pudieran afectar a la menor, mediante decisión del 4 de septiembre de 2006, decretó el embargo de varios predios en la ciudad de Bogotá y Melgar frente a los cuales existía controversia y que originaron el proceso penal. El 30 de mayo de 2007, el ente investigador calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación, en virtud de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá emitió fallo condenatorio. No obstante, en relación con los bienes embargados nada dijo

virtud de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá emitió fallo condenatorio. No obstante, en relación con los bienes embargados nada dijo el juzgador al proferir la sentencia.Radicación No. 1100102300000201400160-00 3 El 8 de abril de 2014, el señor Octavio Jiménez Ovalle, en calidad de cesionario de los derechos herenciales de la señorita Riveros Pérez, -hija extramatrimonial de Rivera Celeita y víctima dentro del proceso penal en el cual se condenó a las mujeres reseñadas en párrafo anterior- , solicitó al Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá - despacho vigilante de la condena impuesta-, la cancelación del embargo especial sobre los bienes objeto del delito, decretado por la Fiscalía Seccional 136 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico.

Explicó el señor Jiménez Ovalle, que si bien el ente investigador ordenó la anulación de las inscripciones efectuadas con base en las escrituras correspondientes –por haber sido obtenidas fraudulentamente falsificando la firma del Notario-, omitió decretar la cancelación de las medidas cautelares de embargo dispuestas en providencia del 4 de septiembre de 2006. Y añadió que esa circunstancia ha impedido que se registre el embargo ordenado por el

cautelares de embargo dispuestas en providencia del 4 de septiembre de 2006. Y añadió que esa circunstancia ha impedido que se registre el embargo ordenado por el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, ante el cual se adelanta la sucesión del causante Néstor Riveros Celeita. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto de fecha 16 de abril del presente año, se abstuvo de decretar el levantamiento del embargo. Explicó que su competencia se circunscribe únicamente a la ejecución y vigilancia de la misma, y “(…) teniendo en cuenta que la referida Fiscalía omitió ordenar el levantamiento del embargo o en su defecto dejar a disposición del Juzgado fallador los bienes, se correrá traslado de la solicitud a laRadicación No. 1100102300000201400160-00 4 Fiscalía 136 Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico (…) ”. Con oficio No. 270 del 25 de abril del corriente año, esta última advirtió que perdió competencia para conocer de la solicitud “(...) por encontrarse ejecutoriada la resolución acusatoria proferida dentro de las diligencias en mención”. De vuelta el asunto al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en proveído del 27 de mayo de 2014, propuso conflicto negativo de competencia a la

De vuelta el asunto al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en proveído del 27 de mayo de 2014, propuso conflicto negativo de competencia a la Fiscalía Seccional y lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Las diligencias trasegaron entre esta última Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hasta que finalmente, con fundamento en una decisión proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se envió el expediente a esta Corporación, por ser de su competencia la solución de la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos deRadicación No. 1100102300000201400160-00 5 competencia en la jurisdicción ordinaria, “(…) que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

En el presente asunto, la contienda surgió entre el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Fiscalía Seccional 136 de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico, con ocasión de la solicitud de cancelación del embargo especial ordenado por

de Bogotá y la Fiscalía Seccional 136 de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico, con ocasión de la solicitud de cancelación del embargo especial ordenado por el ente investigador durante la etapa de instrucción en el proceso penal seguido contra Yasnid Riveros Herrera y Fanny Herrera de Riveros. Este último considera que no tiene atribución en virtud de la ejecutoria de la resolución de acusación proferida; y el Juzgado estima por su parte que está facultado por la ley únicamente para ejecutar y vigilar la pena. Precisa indicar, en primer término, que el proceso dentro del cual se presenta el conflicto cuya solución se reclama de esta Corporación, se tramitó con fundamento en la normatividad consagrada en la Ley 600 de 2000, con ocasión de denuncia formulada el 4 de agosto de 2003 por el Notario 23 del Círculo de Bogotá. En virtud del referido sistema, con tendencia acusatoria, la característica fundamental es la división del proceso penal en dos etapas perfectamente delimitadas y asignadas a autoridades jurisdiccionales diferentes. De investigación, calificación y acusación a cargo de la fiscalía,Radicación No. 1100102300000201400160-00 6 y de juzgamiento bajo la dirección y control del juez de conocimiento competente, funciones básicas que, por expreso mandato del artículo 252 Constitucional, no

6 y de juzgamiento bajo la dirección y control del juez de conocimiento competente, funciones básicas que, por expreso mandato del artículo 252 Constitucional, no pueden ser alteradas o desconocidas ni aún en los estados de excepción. Dentro de este esquema procedimental, la resolución acusatoria proferida de manera formal previo agotamiento de la actuación respectiva, así como la formulación y aceptación de cargos por parte del sindicado con fines de sentencia anticipada, equivalentes al tenor del artículo 40 de ese estatuto instrumental penal, no sólo cumplen una misión de garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, al circunscribir fáctica y jurídicamente la conducta objeto del posterior juicio o de la sentencia anticipada, sino que también determinan, ante su ejecutoria o con la suscripción del acta respectiva, según el caso y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 120 y 400 ibídem, el traslado de la titularidad de la acción penal, de la fiscalía que pasa a convertirse en sujeto procesal, al juez correspondiente, quien adquiere a partir de ese momento la competencia para el juzgamiento. De otro lado, cumple advertir que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene asignadas taxativamente sus funciones, las cuales se orientan exclusivamente a vigilar y asegurar la ejecución de la pena una vez adquiere firmeza la providencia que la impone (art.

de penas y medidas de seguridad tiene asignadas taxativamente sus funciones, las cuales se orientan exclusivamente a vigilar y asegurar la ejecución de la pena una vez adquiere firmeza la providencia que la impone (art. 79 L. 600 de 2000 y art. 38 L. 906 de 2004). De allí que, aRadicación No. 1100102300000201400160-00 7 él le resulta ajeno resolver solicitudes o situaciones diferentes a esa materia.

Prevé la norma en comento:

“Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: “1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. “2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. “3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. “4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. “5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. “6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la

administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. “6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. “7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. “8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. “Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento. “Parágrafo transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos”.Radicación No. 1100102300000201400160-00 8 A partir de los presupuestos anteriores, es claro que en el sub júdice la Fiscalía no tiene competencia en relación con la solicitud de desembargo, pues al cobrar ejecutoria la resolución acusatoria se convirtió en parte dentro del proceso y, por lo mismo, carece de atribución para resolver sobre el particular; tampoco le asiste facultad alguna al

resolución acusatoria se convirtió en parte dentro del proceso y, por lo mismo, carece de atribución para resolver sobre el particular; tampoco le asiste facultad alguna al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad toda vez que su competencia está expresamente delimitada en la ley y la misma se circunscribe a asegurar y vigilar el cumplimiento y extinción de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. Lo anterior no significa, sin embargo, que el asunto aquí planteado deba quedar en la indefinición, con perjuicio de la parte interesada. Por esta razón, para zanjar la controversia debe la Sala Plena acudir al principio rector según el cual “en la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad”, así como al de la doble instancia (arts. 16 y 18 de la Ley 600 de 2000). Ciertamente la decisión frente a las medidas cautelares impuestas sobre los bienes involucrados en el delito, constituye un aspecto sustancial que debió resolverse en la sentencia por parte del juez de conocimiento, lo cual no ocurrió en este caso. En consecuencia, ante la ausencia de norma expresa que asigne tal atribución al Juez de Ejecución de Penas y a la Fiscalía, como ya se explicó precedentemente, corresponderá al juez que profirió el fallo condenatorio, esto es el 51 Penal del Circuito de Bogotá (2º Penal del CircuitoRadicación No. 1100102300000201400160-00 9

corresponderá al juez que profirió el fallo condenatorio, esto es el 51 Penal del Circuito de Bogotá (2º Penal del CircuitoRadicación No. 1100102300000201400160-00 9 de Descongestión de la misma ciudad), resolver lo pertinente. De consiguiente se dispondrá remitirle el asunto para que subsane tal omisión y al efecto se pronuncie sobre el particular, lo cual garantiza de paso el principio de la doble instancia a la parte afectada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

III. RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de desembargo de los bienes involucrados en este asunto corresponde al Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá (2º Penal del Circuito de Descongestión), a cuyo titular se dispone, en consecuencia, remitir el expediente.

COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Fiscalía 136 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, ambos de esta ciudad capital, así como a los demás interesados. Cúmplase.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

PresidenteRadicación No. 1100102300000201400160-00 10

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO

10

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZRadicación No. 1100102300000201400160-00 11

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria GeneralRadicación No. 1100102300000201400160-00 12

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO 19 DE

EJCUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y LA FISCALÍA

SECCIONAL 136 UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO

ECONÓMICO, AMBOS DE BOGOTÁ. Rad. 00160-2014

Doctor Tolosa, cordial saludo

SECCIONAL 136 UNIDAD DE FE PÚBLICA Y PATRIMONIO

ECONÓMICO, AMBOS DE BOGOTÁ. Rad. 00160-2014

Doctor Tolosa, cordial saludo Dejo a su consideración este proyecto de auto. Para facilitar la revisión del caso, le allego copia de las providencias citadas, así como del memorial de solicitud de desembargo que originó el conflicto de competencia. Quedo atenta a sus observaciones Lina María Torres González

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