🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL538-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL538-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente APL538-2026 N.º 110010230000202501431-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 44 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Cúcuta y 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por Diego Andrés Mantilla Moreno en su condición de Representante Legal de V&A Electric Solutions Colombia S.A.S. contra el Conjunto Residencial Mirador II de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante pidió el amparo del derecho fundamental de petición. En sustento manifestó que el 21 de octubre de 2025 remitió vía correo certificado unNo. 110010230000202501431-00 derecho de petición al conjunto residencial accionado, el cual fue efectivamente entregado el 23 del mismo mes y año, con el fin que se le suministrara una información relacionada con unos residentes de este; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta , en auto del 20 de noviembre de 2025, rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces

recibido respuesta.

2. El Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta , en auto del 20 de noviembre de 2025, rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Bogotá, por ser el lugar donde ocurre la presunta vulneración del derecho, toda vez que allí se ubica el conjunto residencial accionado.

3. El Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en proveído del 24 de noviembre de 2025, promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente conocer del asunto a prevención, porque ese fue el lugar escogido por el accionante para radicar su demanda; además, allí tiene su domicilio donde se producen los efectos de la infracción a la garantía constitucional.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

2No. 110010230000202501431-00 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon

especializadas u otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. En este caso, Diego Andrés Mantilla Moreno en su condición de Representante Legal de V&A Electric Solutions Colombia S.A.S. podía elegir, como lo hizo, a los jueces de Cúcuta para formular la solicitud de amparo, toda vez que es el lugar donde se extienden los efectos del acto que se considera lesivo del derecho, habida cuenta que allí se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda, y el de la empresa que representa según el Certificado de Existencia y Representación Legal que aportó1 y, por tanto, es una de las posibilidades territoriales propias del fuero concurrente que opera en materia de tutela. En consecuencia, habrá de preferirse la elección del demandante.

una de las posibilidades territoriales propias del fuero concurrente que opera en materia de tutela. En consecuencia, habrá de preferirse la elección del demandante. 1 Pdf0011Demanda fl. 1 y pdf0004Anexos 3No. 110010230000202501431-00 Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta, autoridad a la que será remitido el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 4

Consultar sobre este documento ...