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CSJ - APL539-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL539-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL539-2026 No. 110010230000202501142-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 31 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las Salas Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, en el trámite de la acción de tutela que Flor María Chindoy Iles, «en calidad de gobernadora del cabildo Indígena Inga “San José”», promueve contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, la Alcaldía Municipal de Santa Rosa (Cauca), la Alcaldía Municipal deRadicado N° 110010230000-2025-01142-00 2 Mocoa (Putumayo), la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Salud y Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Mocoa, la actora pidió el

General de la Nación, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Salud y Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Mocoa, la actora pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales «a la autonomía, identidad cultural, debido proceso, participación, territorio y protección especial de la comunidad indígena Inga

del Resguardo San José». En respaldo de sus pretensiones, indicó que la comunidad del Resguardo Indígena Inga San José, constituido legalmente en 1994 y ubicado entre Santa Rosa (Cauca) y Mocoa (Putumayo), enfrenta, desde 2005, graves afectaciones por el «conflicto armado y abandono estatal». Según refirió, en 2012, un «grupo minoritario de personas ajenas al territorio del resguardo» asumió «de facto» el control del cabildo desde el corregimiento de Descanse, « usurpando la representación del resguardo». Desde entonces, las familias que permanecen en el territorio viven sin autogobierno, inversión social, ni servicios básicos, lo que ha deteriorado sus condiciones de vida y su identidad cultural, y pese a « múltiples denuncias» ante las autoridades, no se ha restablecido la gobernabilidad legítima. En ese contexto, expuso varias situaciones que, a su juicio, «evidencian la persistente vulneración de los derechosRadicado N° 110010230000-2025-01142-00 3 fundamentales del pueblo Inga San José» . Entre ellas,

En ese contexto, expuso varias situaciones que, a su juicio, «evidencian la persistente vulneración de los derechosRadicado N° 110010230000-2025-01142-00 3 fundamentales del pueblo Inga San José» . Entre ellas, mencionó que, en 2023, la comunidad eligió, conforme a sus usos y costumbres, a Flor María Chindoy Iles como Gobernadora, pero su reconocimiento institucional ha sido negado. También refirió el «lamentable suceso» ocurrido en abril de 2025, en el que un menor de edad perdió la vida al intentar cruzar un río, debido a la «falta de condiciones básicas de seguridad e infraestructura». Así las cosas, pretende que el juez de tutela «reivindique el orden constitucional quebrantado y evite un daño irreparable a esta comunidad indígena».

2. Asignado el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, mediante auto de 29 de abril de 2025, admitió la acción de tutela y, luego de impartirle el trámite pertinente, el 13 de mayo emitió sentencia en la que tuteló el derecho fundamental de petición 1 y debido proceso, pero negó, por improcedente, el amparo constitucional respecto a los demás derechos fundamentales alegados.

3. Contra dicha decisión, la accionante interpuso impugnación, la cual se concedió ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 21 de mayo de 2025.

3. Contra dicha decisión, la accionante interpuso impugnación, la cual se concedió ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 21 de mayo de 2025.

4. A través de auto del 18 de junio siguiente, el Magistrado ponente de dicho Tribunal decretó la nulidad de

1 Aun cuando este derecho no fue alegado por la demandante, el A quo, al estudiar el asunto, lo encontró vulnerado.Radicado N° 110010230000-2025-01142-00 4 lo actuado, desde la sentencia, en consideración a que en el asunto no se hicieron algunas vinculaciones que se consideraron obligatorias; en razón a ello, debió rehacerse el trámite, esta vez, con la vinculación de los señores Gerardo Josión Delgado Ordoñez, Adelaida Mutumbajoy, Diomedes Burbano Chincanganá, María Gladis Córdoba, la Fiscalía General de la Nación, la Asociación “ Tandachiriduwasi” y la Asociación de Cabildos Indígenas de Santa Rosa y Piamonte (Cauca) -ACIMSPCA-, y con sentencia del 10 de julio siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso, pero negó, por improcedente, el amparo constitucional respecto a los demás derechos fundamentales alegados.

5. Contra dicha decisión, la accionante interpuso

fundamental de petición y debido proceso, pero negó, por improcedente, el amparo constitucional respecto a los demás derechos fundamentales alegados.

5. Contra dicha decisión, la accionante interpuso impugnación, la cual se concedió ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 18 de julio de 2025.

6. El Magistrado de dicho Tribunal, mediante proveído del 15 de agosto de 2025, decretó la nulidad de lo actuado, desde la sentencia, en consideración a que no se hicieron las notificaciones de la señora María Leopoldina

Chindoy Luna, Pedro Remigio Chindoy y a la Asamblea de Comuneros del Resguardo “San José”.

7. Una vez cumplido lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, el 2 de septiembre siguiente, tuteló el derechoRadicado N° 110010230000-2025-01142-00 5 fundamental de petición y debido proceso, pero negó, por improcedente, el amparo constitucional respecto a los demás derechos fundamentales alegados.

8. Contra dicha decisión, la accionante interpuso impugnación, la cual se concedió ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 11 de septiembre de 2025.

9. El Magistrado de dicho Tribunal, mediante proveído del 26 de septiembre de 2025, declaró falta de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 11 de septiembre de 2025.

9. El Magistrado de dicho Tribunal, mediante proveído del 26 de septiembre de 2025, declaró falta de competencia funcional, para conocer del asunto, al advertir que el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el PCSJA24-12142 del 31 de enero del mismo año, cambió el mapa judicial de los juzgados civiles especializados en restitución de tierras y estableció que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa pertenece al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, de modo que, aunque dicho juzgado está en Mocoa, su conexión jurídica es con Cali.

Agregó que, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en APL3583 de 13 de junio 2025, sostuvo «que bajo la nueva configuración normativa de los distritos judiciales especializados, la competencia para conocer de las impugnaciones en materia de tutela corresponde al juez o a la sala que ostente la calidad de superior jerárquico del despacho que profirió la decisión en primera instancia».Radicado N° 110010230000-2025-01142-00 6 Por tanto, remitió el expediente a la Sala Civil

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

10. A través de decisión del 2 de octubre de 2025, la Magistrada ponente del Tribunal Superior de Cali, también rechazó la atribución con fundamento en que la competencia, en segunda instancia, de las acciones de tutela dentro de la especialidad civil de restitución de tierras, según el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, corresponde al Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia, directriz aplicada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en los APL4618-2024 y APL60002024, por la Corte Constitucional en autos A-101 y A-102 de 2013 y más reciente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en ATC1868-2025 y ATC1871-2025, en los cuales, « al dirimir un conflicto de competencia de análogos contornos al presente» , se expuso que: “el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia

procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.Radicado N° 110010230000-2025-01142-00 7 Agregó que, si bien el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 reorganizó el mapa judicial y derogó normas anteriores, no modificó la regla especial sobre tutela. Por tanto, se mantiene la asignación funcional que garantiza celeridad, eficacia y proximidad en el trámite constitucional. Aseveró que, remitir la impugnación de una tutela a otro distrito, por razones de « especialidad», vulnera la regla vigente de competencia, establecida en el Acuerdo PSAA139866 de 2013, que busca garantizar celeridad y proximidad en el trámite. En el caso concreto, reafirmó que el Tribunal Superior de Mocoa es el competente, para conocer la segunda instancia, dado que el juzgado de primera instancia tiene sede en esa ciudad, atribución que no ha sido modificada por normas posteriores. De acuerdo con lo anterior, suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación, para su solución.

sede en esa ciudad, atribución que no ha sido modificada por normas posteriores. De acuerdo con lo anterior, suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación, para su solución.

II. CONSIDERACIONES Como el conflicto se suscita entre salas de diferentes especialidades, Única (integrada por tres magistrados de especialidad civil, laboral y penal respectivamente) y Civil Especializada en Restitución de Tierras, y de Tribunales de distintos Distritos Judiciales -Mocoa y Cali-, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, dirimir el conflicto suscitado, de conformidad con el artículo 17, numeral 3°, deRadicado N° 110010230000-2025-01142-00 8 la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, dada la competencia residual que le ha sido asignada, respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial2 .

En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente, para resolver la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela de primera instancia que profirió el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, el 2 de septiembre de 2025. Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos análogos al presente, la Corte consideraba que la competencia radicaba en el Tribunal Superior con

2 de septiembre de 2025. Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos análogos al presente, la Corte consideraba que la competencia radicaba en el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede territorial del juzgado que falló en primera instancia. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135), con el fin de precisar que, de manera consistente, la Corte ha señalado que, para determinar cuál autoridad judicial debe conocer en segunda instancia una impugnación de tutela, el criterio aplicable es el factor funcional, lo que implica que dicha competencia corresponde al superior jerárquico del juez que emitió la decisión en primera instancia, lo cual se desprende de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, una vez presentada la impugnación, el

2 CSJ APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.Radicado N° 110010230000-2025-01142-00 9 expediente debe ser remitido al superior jerárquico correspondiente. Término este último que, según lo interpretado por esta Corporación, hace referencia a la especialidad funcional del órgano judicial que ejerce esa superioridad. En esa línea, es necesario tener en cuenta el cambio

interpretado por esta Corporación, hace referencia a la especialidad funcional del órgano judicial que ejerce esa superioridad. En esa línea, es necesario tener en cuenta el cambio relacionado con la estructura jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras que se estableció en el Acuerdo PCSJA24-12141 (modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142), a saber: (…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Distrito s j udi cia l es civ i l es e s pec i ali z ado s en r e s t itu ción de t ierra s Cir cuit os jud ici a l es civ i les e s pec i ali z ado s en r e s t itu ción de t ierra s A n t i o q u i a A p a r t a d ó M o n t eríaA n t i o q u i a Q u i b d ó Cund i n a m a rca F l orencia Iba g ué Nei v a B o g otá V i lla v i c e n cio Cal i M o c oa P o p a y án P a s to Cal i P ere i r a Carme n de Bo l í v ar S a n t a M a r taCartag e naRadicado N° 110010230000-2025-01142-00 10 Sin c e l e j o V a l l e d u p ar

Cal i P ere i r a Carme n de Bo l í v ar S a n t a M a r taCartag e naRadicado N° 110010230000-2025-01142-00 10 Sin c e l e j o V a l l e d u p ar B arr a n c a b e r m e j a B u c aram a n gaCúc uta Cúc uta Luego, según el mapa judicial establecido para los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras, puede afirmarse que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Mocoa, es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que es a esa autoridad a quien le corresponde asumir el conocimiento de la impugnación presentada contra la sentencia que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa profirió el 2 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Flor María Chindoy Iles, «en calidad de gobernadora del cabildo Indígena Inga “San José”» promueve contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, la Alcaldía Municipal de Santa Rosa (Cauca), la Alcaldía Municipal de Mocoa (Putumayo), la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Alcaldía Municipal de Mocoa (Putumayo), la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, el expediente será remitido a dicha autoridad judicial, para su trámite.

III. DECISIÓNRadicado N° 110010230000-2025-01142-00

11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer la impugnación, en la acción de tutela promovida por Flor María Chindoy Iles, «en calidad de gobernadora del cabildo Indígena Inga “San José”», corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNRadicado N° 110010230000-2025-01142-00

12 Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Con Salvamento de Voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Con Salvamento de Voto

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Con Salvamento de Voto

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTORadicado N° 110010230000-2025-01142-00

13 De manera respetuosa, expongo las razones por las cuales no comparto el criterio mayoritario de la Sala Plena de esta Corporación, que decidió resolver el conflicto de competencia planteado con fundamento exclusivo en el factor funcional, dejando de lado el aspecto territorial.

esta Corporación, que decidió resolver el conflicto de competencia planteado con fundamento exclusivo en el factor funcional, dejando de lado el aspecto territorial. Considero, además, que debía tenerse en cuenta que los despachos involucrados pertenecen a la misma especialidad civil, por lo que aquellos criterios (funcional y territorial) deberían armonizarse conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013. En efecto, la expresión «superior jerárquico» a la que se refiere el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 fue analizada por la Corte Constitucional y en el Auto 486 de 2017 recordó lo siguiente: « Al respecto, la Sala Plena observa que la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación contenidas en la disposición bajo referencia se ajusta a los mandatos del legislador extraordinario, pues debe observarse que cuando éste ha hecho referencia a la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente” alude necesariamente la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente funge como superior jerárquico » (resalto propio). Téngase en cuenta que, según la línea decantada por la Corte Constitucional, en el concepto de superior jerárquico al que alude el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por cuya virtud se determinan las reglas para que los jueces queRadicado N° 110010230000-2025-01142-00 14

que alude el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por cuya virtud se determinan las reglas para que los jueces queRadicado N° 110010230000-2025-01142-00 14 conforman la jurisdicción en el país resuelvan las impugnaciones de los fallos de tutela, es determinante la especialidad del juez de primera instancia, porque es a partir de este elemento que se realiza la selección del respectivo superior llamado a definir la impugnación. En este sentido, se resalta que en lo que atañe a la jurisdicción ordinaria, concretamente la especialidad civil, el Acuerdo PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013, por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que «la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras» (negrillas fuera de texto). Con base en dicha lógica, el mismo Acuerdo previó que en los casos en que una acción de tutela o habeas corpus sean resueltos en primera instancia por un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el conocimiento de la segunda instancia « corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia», según lo previsto en el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013.

Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia», según lo previsto en el parágrafo del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Al respecto, es apropiado reiterar lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 226 de 2018, en un Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión y elRadicado N° 110010230000-2025-01142-00 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras: «(…) en lo que refiere a la competencia funcional la Corte Constitucional mediante Autos 102 y 103 de 2013 resolvió dos conflictos de competencia similares al que ocupa la atención de la Sala Plena y precisó que en materia de restitución de tierras, acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13-9866 ] , la impugnación del trámite de tutela lo conocerían los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la

especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”.

Lo anterior, dado que el trámite de segunda instancia dentro de los expedientes que contienen acciones de tutela se debe efectuar de manera célere, en tanto lo que está en discusión es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución». Obsérvese que, entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, el numeral 12 del artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, le otorga las de «Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo de

Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formuladosRadicado N° 110010230000-2025-01142-00 16 por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento» (resaltado intencional). En esta línea, se puede apreciar que el diseño normativo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2013 no solo delimitó la inserción orgánica de la especialidad de restitución de tierras dentro de la jurisdicción civil ordinaria, sino que también estableció reglas específicas de reparto y competencia orientadas a garantizar coherencia funcional y territorial entre los despachos que conocen de tales asuntos. De ahí que, atendiendo a la finalidad del Acuerdo PSAA13-9866 y a la facultad constitucional y legal atribuida al Consejo Superior para estructurar, ubicar y redistribuir los órganos jurisdiccionales, la resolución de las impugnaciones en acciones constitucionales se realizara conforme a la asignación funcional prevista y acorde con el criterio territorial que asegura la correspondencia entre las autoridades de primera y segunda instancia. Ahora bien, es cierto que en el año 2024 el mismo Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA24-12141 del 30 de enero y PCSJA24-12142 del 31 del mismo mes. Sin embargo, ninguna de esas disposiciones se

Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA24-12141 del 30 de enero y PCSJA24-12142 del 31 del mismo mes. Sin embargo, ninguna de esas disposiciones se refirió ni reguló nada en relación con el criterio territorial previsto en el parágrafo del artículo 3° del Acuerdo PSAA139866, el cual ha venido rigiendo en este campo desde el año 2013, ni para modificarlo ni derogarlo. En efecto, el objetivo de aquellos Acuerdos consistió en compilar la composición territorial a nivel nacional de la jurisdicción de restitución deRadicado N° 110010230000-2025-01142-00 17 tierras, que, en verdad, es un aspecto que no estaba previsto en el Acuerdo de 2013. Lo anterior se puede verificar con la lectura de los epígrafes de los citados Acuerdos, así: PSAA13-9866 proferido el 13 de marzo de 2013 «Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras». PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024 «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».

Nota: La modificación consistió en precisar que el

especializados en restitución de tierras». «Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».

Nota: La modificación consistió en precisar que el circuito de restitución de tierras de Valledupar hacía parte del Distrito Judicial de

Cartagena.

Del comparativo de los tres Acuerdos en cuestión, emerge con claridad que el de 2013 dispuso que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y por ende, atribuyó laRadicado N° 110010230000-2025-01142-00 18 competencia en segunda instancia de las acciones de tutela y habeas corpus, sin ninguna reserva ni restricción, a los Tribunales Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la “Sede”3 del despacho que tramitó la primera instancia, teniendo en cuenta que el ámbito específico de esta última disposición, está circunscrita a asuntos constitucionales y no a las competencias concretas de las que conocen los jueces especializados creados mediante Acuerdo PSAA-12-9265 con fundamento en el artículo 79 y 119 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior tiene todo el sentido, si se tiene en cuenta que el objetivo de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

Lo anterior tiene todo el sentido, si se tiene en cuenta que el objetivo de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, constituyéndose entonces en un eje temático completamente transversal, que ninguna conexión específica tiene en el ámbito de la restitución de tierras Por lo anterior, la competencia quedó adscrita, de manera genérica, a la jurisdicción ordinaria civil que incluye tanto a las Salas Civil; Civil y de Familia; Civil, Familia y Laboral; Única; y Civil Especializada en Restitución de Tierras, dado que estas últimas, se reitera, por mandato del Acuerdo PSAA13-9866 «hace parte de la jurisdicción ordinaria civil».

3 ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.Radicado N° 110010230000-2025-01142-00 19 Adicional a los argumentos constitucionales y legales expuestos sobre la asignación de competencia, se encuentra justificación en que el trámite de la acción de tutela,

19 Adicional a los argumentos constitucionales y legales expuestos sobre la asignación de competencia, se encuentra justificación en que el trámite de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, que rigen con especial rigor en asuntos de esta naturaleza, los cuales exigen su oportuna resolución debido a la clase de derechos fundamentales comprometidos. En este contexto, la cercanía entre los usuarios y las sedes judiciales que conocen incluso de la segunda instancia con

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