CSJ - APL5430-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5430-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL5430-2019 No. 110010230000201900846-00 Aprobado Acta nº 37 N° 138 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga (Santander) y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por Favio Rueda Gómez contra la Empresa Enecon S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUZGADO PROMISCUO MUNICIPALREPARTO-» de Málaga (Santander), se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.No. 110010230000201900846-00
2 Relató el actor que estuvo vinculado laboralmente con la empresa demandada como Ingeniero residente del proyecto CT 2017-000124, entre el 22 de enero de 2018 y el 22 de enero de 2019 en la Provincia de García Rovira. En esta última fecha fue notificado de la decisión de la empresa de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, aduciendo como justa causa la reiteración de faltas a sus obligaciones contractuales. Manifestó que el 18 de septiembre del presente año dirigió petición a la accionada solicitando información detallada sobre la totalidad de las actuaciones adelantadas
contractuales. Manifestó que el 18 de septiembre del presente año dirigió petición a la accionada solicitando información detallada sobre la totalidad de las actuaciones adelantadas por la empresa Enecon S.A.S. para determinar su grado de responsabilidad en la presunta conducta de «falsificación en la firma de los trabajadores para legalizar cajas menores», sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no le habían dado respuesta.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga no asumió la competencia porque la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se producen en el municipio de Itagüí (Antioquia), sede de la accionada, a donde dispuso remitir el asunto.
3. El funcionario de esta última localidad tampoco avocó el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor y corresponde a su domicilio.No. 110010230000201900846-00
3 II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el
residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000201900846-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,
ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Favio Rueda Gómez; el de Málaga (Santander), por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Itagüí (Antioquia), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen
presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Itagüí (Antioquia), por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Málaga fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él seNo. 110010230000201900846-00 5 dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga (Santander), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900846-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
correspondientes. Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900846-00
6
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUENo. 110010230000201900846-00 7
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General