CSJ - APL5431-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5431-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente APL5431-2019 Radicación n.° 110010230000201900836-00 Aprobado acta nº. 37 Nº. 137 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
1. La acción de tutela promovida por GERARDO ANTONIO MASSI CHARRIS contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla y el Ministerio de Educación Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso, buena fe, confianza legítima, libre escogencia de profesión y al trabajo, se envió a esta Corporación para resolver un supuesto conflicto de competencia; no obstante, se observa que no existe controversia alguna para decidir.
2. En efecto, el trámite tutelar se adelantó inicialmente en el Distrito Judicial de Santa Marta, allí, la Sala Penal del Tribunal Superior, al conocer de laNº 110010230000201900836-00 2 impugnación formulada contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto mediante el cual asumió el conocimiento y dispuso en consecuencia remitir el asunto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla. Lo anterior al estimar que de
auto mediante el cual asumió el conocimiento y dispuso en consecuencia remitir el asunto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla. Lo anterior al estimar que de conformidad con el decreto 1834 de 20151, por identidad de objeto y en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de condiciones, era el que debía asumir la competencia, teniendo en cuenta que fue el que primero tramitó varios asuntos similares al presente contra la Universidad Metropolitana. Este último, sin embargo, se abstuvo de conocer y remitió la solicitud de amparo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a fin de «acumular[la] (…) a las ya resueltas por esta agencia judicial, las cuales se encuentran en su despacho».
3. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 30 de septiembre del corriente año, indicó que correspondía al juzgado remitente adelantar el trámite respectivo, motivo por el cual le devolvió el expediente.
A pesar de lo anterior, el Secretario del referido Juzgado, sin que mediara pronunciamiento alguno de su titular, con oficio No. 1492 del 23 de octubre de este año,
1 Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
titular, con oficio No. 1492 del 23 de octubre de este año,
1 Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.Nº 110010230000201900836-00 3 envió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, indicando que no pudo realizarse la acumulación ordenada porque las acciones constitucionales de las que conoció anteriormente ya se encontraban en trámite de revisión en la Corte Constitucional. En la misma comunicación, el referido empleado manifestó que «ese despacho carece de competencia para conocer del asunto como quiera que no es procedente su acumulación » (fl. 35 C. 4).
4. Remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en auto del 5 de noviembre aclaró que « la orden emitida (…) no era la acumulación de la acción de tutela sino que se remitiera al juzgado que conoció de la primera acción constitucional contra la Universidad Metropolitana con identidad de objeto del presente asunto», a fin de evitar una decisión con efectos o consecuencias que puedan vulnerar los derechos
juzgado que conoció de la primera acción constitucional contra la Universidad Metropolitana con identidad de objeto del presente asunto», a fin de evitar una decisión con efectos o consecuencias que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las partes vinculadas en las demás acciones constitucionales contra la referida institución educativa, que tienen identidad de objeto con el presente asunto y que además fueron conocidas por el Juzgado señalado. En consecuencia, decidió causar las diligencias a la Corte para que «resuelva el conflicto».
5. La reseña efectuada pone de presente que al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla se remitió la acción de tutela para el trámite correspondiente. Cumple advertir sobre el particular que resulta a todas luces inexplicable la no tramitación del asunto, en desacato a loNº 110010230000201900836-00 4 ordenado por su superior jerárquico, que le impuso la obligación de asumir el conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, sin más dilaciones; se observa que sin razón válida se ha sustraído al cumplimiento de sus funciones, y de contera, se advierte también que no hay providencia alguna del titular del despacho judicial disponiendo la negativa a procurar la acción constitucional, como era su deber, sino que obedeció a un oficio suscrito por el Secretario donde es él quien da las razones por las que no se asume el
del titular del despacho judicial disponiendo la negativa a procurar la acción constitucional, como era su deber, sino que obedeció a un oficio suscrito por el Secretario donde es él quien da las razones por las que no se asume el conocimiento (fl. 35 C. 4), circunstancias que eventualmente podrían constituir falta disciplinaria. La norma citada, aplicable por disposición expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 19912, en su inciso tercero indicaba: (…) El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia. (…) Y en el mismo sentido, al regular el trámite de los conflictos de competencia, el inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso establece: (…)
2 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de
1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.Nº 110010230000201900836-00
5 El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus
superiores funcionales. (…) No era viable, por lo tanto, que el Juzgado referido se abstuviera de conocer de la petición de amparo de que se trata, en razón a que había sido remitido por su superior, en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al disponer mediante proveído del 30 de septiembre del presente año: « es palmario que corresponde al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA asumir la respectiva competencia, y adelantar los trámites que haya lugar» (fl. 290 C. 1). Así las cosas, en orden a lo previsto en las normas citadas, se ordenará remitir la actuación al referido despacho judicial, a fin de que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: REMITIR las diligencias al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla para los fines pertinentes.Nº 110010230000201900836-00 6
Segundo: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONº 110010230000201900836-00 7
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General