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CSJ - APL5471-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5471-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL5471-2022

Radicación No.: 110010230000202201160-00

Acta No. 27 No. 6 (Aprobada en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).- Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena José de Jesús Cumplido Montiel, para conocer de las diligencias disciplinarias contra Álvaro Daniel Medina Martínez, Abogado Asesor de ese despacho para la época de los hechos (rad. n° 13001220400020220039600 - nº I. Tribunal 0001-2022).

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el abogado Ruddy Enrique Deschamps Martínez formuló queja contra dos Magistrados de la Sala Penal delRadicación No.: 110010230000202201160-00

2 Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena1, varios empleados de esta última2 y los Jueces 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 7º Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades en el proceso penal que se adelantó contra el señor Belisario Fidel Mora Brito, de quien aquél era

apoderado judicial (Rad. 13430310700120130002501) . Dicha Corporación, en proveído de 25 de febrero de 2021, se declaró incompetente para conocer, entre otros, en relación con quienes ostentan la calidad de empleados y compulsó copias al Tribunal Superior de Cartagena a fin de que los Magistrados de la Sala Penal, en calidad de superiores jerárquicos, tramitaran la queja de conformidad con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996. 2.- Al Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel se asignó el conocimiento de la queja dirigida contra Álvaro Daniel Medina Martínez, quien fungió como Abogado Asesor Grado 23 de su despacho para la época de los hechos; frente a este último, el quejoso reprocha dos situaciones, una “orientada a significar que proyectaba mal las decisiones judiciales asignadas a cargo de [entre otros], el Magistrado (…) Cumplido Montiel”; y la otra, relacionada con “supuestas conductas desplegadas (…) en el ejercicio de sus funciones” pues, “no para (…) mientes en cometer toda suerte de vejámenes procesales, faltando a la verdad o cercenándola”.

1 Patricia Helena Corrales Hernández y José de Jesús Cumplido Montiel, 2 Eduardo José Castilla Rodríguez , Álvaro Daniel Medina Martínez , Leonardo de Jesús Larios NavarroRadicación No.: 110010230000202201160-00 3 No obstante, el 2 de septiembre de 2022, el Magistrado Cumplido Montiel declaró la existencia de conflicto de

Jesús Larios NavarroRadicación No.: 110010230000202201160-00 3 No obstante, el 2 de septiembre de 2022, el Magistrado Cumplido Montiel declaró la existencia de conflicto de intereses y la configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. Al efecto explicó: [E]s claro que las actividades desplegadas por el empleado Medina Martínez, giraban alrededor de las órdenes impartidas por mi persona en calidad de su superior, pues este no realizaba actividades diferentes a lo ordenado por el suscrito y al ser el cargo de abogado asesor grado 23 de libre nombramiento y remoción lo que implica un alto grado de confianza, y dependencia con el titular, considero que el reproche disciplinario va dirigido igualmente hacia mí, quien siempre adoptaba las decisiones que finalmente materializaría el empleado a través de sus actividades judiciales diarias, tal como la proyección de decisiones, reprochadas por el gestor. Por esta potísima razón, resulta procedente separarme del conocimiento de este asunto, a efectos de que no quede la menor duda acerca del concepto de imparcialidad y objetividad que debe irradiar las decisiones en el ámbito administrativo, en tanto, me asiste un interés directo para que la misma se resuelva de manera favorable a los intereses del entonces empleado, máxime

debe irradiar las decisiones en el ámbito administrativo, en tanto, me asiste un interés directo para que la misma se resuelva de manera favorable a los intereses del entonces empleado, máxime si se tiene en cuenta que el reproche disciplinario también va dirigido en mi contra, pues como quedó anotado líneas arriba le fueron enviadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las presentes diligencias para que se investigara disciplinariamente al suscrito (…) en ese sentido no podría ser juez de mi propia causa, es decir juez y parte. (…) [E]s claro en nuestro caso, su configuración, pues tal como se anunció, tengo interés en que el presente asunto sea resuelto de manera favorable a los intereses del ex empleado cuestionado, en tanto, en mi criterio, igualmente se encuentra cuestionada mi labor como funcionario judicial, pues el señor Medina Martínez, cuando desempeñaba sus labores en este despacho judicial, no hacía cosa distinta que lo ordenado por el suscrito.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019-Código Único Disciplinario, la CorteRadicación No.: 110010230000202201160-00

4 Suprema de Justicia es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de impedimento puesta de presente por el Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel. La norma citada establece que, en tal caso, el procedimiento es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los

La norma citada establece que, en tal caso, el procedimiento es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.

Lo anterior, sin olvidar que « dicha manifestación

establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. Lo anterior, sin olvidar que « dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces delRadicación No.: 110010230000202201160-00 5 postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328).

3. Para separarse del conocimiento del asunto, el doctor Cumplido Montiel invocó la causal prevista en el numeral 1º del Artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, hipótesis análoga a la que consagra el numeral 1º del artículo 104 del Código Único Disciplinario, en los siguientes términos: Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Frente a esa causal impeditiva, la Corte ha reiterado que debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, sino también desde aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros (CSJ SC, 17 mar. 1995, rad. 4971). Y ha sostenido que es de tal carácter el interés que el

desde aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros (CSJ SC, 17 mar. 1995, rad. 4971). Y ha sostenido que es de tal carácter el interés que el funcionario está obligado a separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían afectadas, llegando inconscientemente a influir en su criterio para fallar.

3 Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.Radicación No.: 110010230000202201160-00 6 También ha precisado la Corporación que debe señalarse «en qué se concreta exactamente el interés en el proceso, es decir, el posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral que la solución del asunto de una cierta manera representa al funcionario o a sus parientes. Además, eso es lógico, se deben expresar las razones por las cuales el interés que se plantea pondría en riesgo la ecuanimidad del funcionario, pues es la única manera de que la autoridad encargada de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés»4.

4. Teniendo en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, así como los medios de prueba que obran en el expediente, encuentra esta Corporación que el

con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés»4.

4. Teniendo en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, así como los medios de prueba que obran en el expediente, encuentra esta Corporación que el supuesto fáctico manifestado por el Magistrado Cumplido Montiel se encuadra en la causal descrita anteriormente, razón por la cual el impedimento debe aceptarse, pues se advierte un evidente interés en el resultado del proceso. En efecto, el hecho de investigar a su subalterno por los mismos acontecimientos por los que a él se le adelanta indagación disciplinaria por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es una situación que lo involucra y, en consecuencia, le genera expectativa, inclinación o interés en la decisión del asunto, lo que, se reitera, afectaría la absoluta imparcialidad que su cargo le exige y, eventualmente, su voluntad al tomar la determinación que sea del caso.

4 CSJ. Sala Penal Jun. 2/2004. Rad.-22406Radicación No.: 110010230000202201160-00 7 En ese sentido, advierte que « igualmente se encuentra cuestionada [su] labor como funcionario judicial» y que por ello «desea que se resuelva de manera favorable a los intereses del entonces empleado», pues « las actividades desplegadas por (…) Medina Martínez, giraban alrededor de las órdenes impartidas por mi persona en calidad de su superior (…) y al ser el cargo de abogado asesor grado 23, de libre nombramiento y remoción, [ello] implica un alto grado de

las órdenes impartidas por mi persona en calidad de su superior (…) y al ser el cargo de abogado asesor grado 23, de libre nombramiento y remoción, [ello] implica un alto grado de confianza y dependencia con el titular». Tal circunstancia permite inferir, además, que el interés del funcionario es directo, particular y concreto. Así las cosas, para garantizar la solución de este asunto conforme a los principios de imparcialidad y objetividad, se declarará fundado el impedimento declarado por el Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena,

RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento invocado por el doctor José de Jesús Cumplido Montiel, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para que se reparta al Magistrado de la Sala Penal de la referida Corporación, que sigue en turno.Radicación No.: 110010230000202201160-00

8 Contra este proveído no procede recurso alguno. Cúmplase.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Excusa justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación No.: 110010230000202201160-00

9

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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