CSJ - APL5472-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5472-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL5472-2022 Nº. 110010230000202201318-00 Aprobado Acta nº. 27 N°. 131 (Aprobada en sesión de diecisiete de noviembre de dos mi veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de DiosCundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Marcela Orjuela Romero contra Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA » de Bogotá, la accionante formuló solicitud de amparo por laNo. 110010230000202201318-00 2 presunta vulneración de los derechos de petición, debido proceso, contradicción, honra y dignidad humana.
Manifestó que el 7 de septiembre del presente año, solicitó información a la accionada respecto del incidente ocurrido el mismo día con personal de esa empresa, en el inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio de Agua
de Dios - Cundinamarca, sin embargo, la contestación no fue de fondo, ni respondió a lo que pidió.
2. El Juez Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en auto de 3 de octubre de 2022, remitió las diligencias a los Jueces de Agua de DiosCundinamarca, al estimar que son los competentes territorialmente para conocer del asunto porque allí ocurrió la presunta vulneración.
3. Mediante proveído de 4 de octubre siguiente, el Juez Promiscuo Municipal de esta última localidad, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.
Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, donde produce efectos la supuesta violación al derecho, al tener allí su domicilio la accionante.
4. El expediente se envió a la Sala de Casación Penal de la Corporación, que a su turno lo remitió a la Sala Plena, por ser la competente para su solución.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202201318-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de
especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.No. 110010230000202201318-00 4 Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos
4 Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente
En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Bogotá, pues allí está el domicilio de la accionante Marcela Orjuela Romero –así lo indicó expresamente en su escrito de tutela-. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que la actora seleccionó para formular su solicitud de amparo.No. 110010230000202201318-00 5 Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,
5 Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios-Cundinamarca y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYANo. 110010230000202201318-00
6
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Excusa justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Excusa justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTANo. 110010230000202201318-00
7
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General