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CSJ - APL5473-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5473-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL5473-2022 Radicación n. º 110010230000202201335-00 Aprobado acta n. º 27

N. º 132

(Aprobada en sesión de diecisiete de noviembre de dos mi veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).- Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la autoridad judicial llamada a conocer la acción de tutela instaurada por Mauricio Alexander Córdoba Montenegro contra «LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO

PUTUMAYO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO PUTUMAYO, JOSÉ LUIS SUÁREZ CHAMORRO EX ALCALDE DE SAN FRANCISCO PUTUMAYO», si no fuera porque la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para ello.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez de San Francisco - Putumayo (reparto), el accionante presentó demanda constitucional por laNº 110010230000202201335-00 2 presunta vulneración de sus derechos a la información pública, trabajo y debido proceso.

Manifestó que el 22 de noviembre de 2019, suscribió contrato de obra pública nº SAMC 2019-01 con el municipio de San Francisco - Putumayo para la construcción de la

«SUBSEDE CABILDO INDÍGENA KAMENTA INGA VEREDA SAN

contrato de obra pública nº SAMC 2019-01 con el municipio de San Francisco - Putumayo para la construcción de la «SUBSEDE CABILDO INDÍGENA KAMENTA INGA VEREDA SAN SILVESTRE»; la obra fue ejecutada y entregada el 22 de marzo de 2020, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional el ente territorial no había liquidado el contrato ni pagado en su totalidad el valor que se pactó, pese a que ha dirigido varias peticiones en procura de ello. 2.- Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco - Putumayo, cuyo titular dispuso remitir el asunto a los juzgados con categoría Circuito de SibundoyPutumayo, competentes para conocer porque la solicitud de amparo también se dirige contra autoridades públicas del orden nacional. 3.- El Juez Promiscuo de Familia de esta última sede territorial, en proveído del 18 de otubre de 2022, no avocó conocimiento y envió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, competente para su trámite de conformidad con el numeral 3, artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 4.- Esa Corporación Judicial, el 20 de octubre siguiente, en sala unitaria, declaró su incompetencia y propuso conflicto negativo, el cual remitió a la Sala Plena de la CorteNº 110010230000202201335-00 3 Suprema de Justicia, para su solución. Lo anterior, luego de considerar que ninguna actuación u omisión se verifica respecto de la Contraloría y/o de la Procuraduría General de la Nación.

3 Suprema de Justicia, para su solución. Lo anterior, luego de considerar que ninguna actuación u omisión se verifica respecto de la Contraloría y/o de la Procuraduría General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES

1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta)

2. De las disposiciones citadas, se establece que la competencia para resolver la controversia surgida en este caso, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos,

caso, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, sino a despachos judiciales de un mismo tribunal, de manera que, la sala mixta de esa corporación es la que debe definir el asunto.Nº 110010230000202201335-00 4 A lo anterior debe agregarse, que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, no es posible jurídicamente hablando, el que se suscite un conflicto de competencia entre el superior jerárquico funcional y su inferior, como sucede en este caso, en tanto el Juzgado Promiscuo de Familia de SibundoyPutumayo, hace parte del Distrito Judicial de Mocoa, lugar donde funciona la sala unitaria del Tribunal Superior de esa localidad. En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo ibidem, se dispondrá remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para los fines pertinentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.

Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.Nº 110010230000202201335-00

5

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y al interesado.

parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.Nº 110010230000202201335-00 5

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y al interesado.

Cúmplase.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Excusa justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZNº 110010230000202201335-00

6

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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