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CSJ - APL5474-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5474-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL5474-2022 No. 110010230000202201349-00 Aprobado Acta n. º 27

N. º 133

(Aprobada en sesión de diecisiete de noviembre de dos mi veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple - Localidad de Chapinero de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, para conocer de la acción de tutela que promueve GENNY CALVO OLMOS contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202201349-00

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1. Ante el « JUEZ DE TUTELA (…)» de Bogotá, la actora presentó acción constitucional con el propósito de obtener amparo del derecho al debido proceso.

Manifestó ser la propietaria del vehículo de placas JCZ398, el que no conduce porque está a disposición de sus familiares; sobre el mismo, la demandada impuso el comparendo n° 472888000000033130188, razón por la cual le solicitó decretar su nulidad y la exoneración del pago, a cuyo efecto advirtió que no era quien lo manejaba y es la entidad convocada la que debe identificar plenamente al conductor para que asuma la responsabilidad. La respuesta a la petición fue negativa y pretende entonces que se fije fecha

efecto advirtió que no era quien lo manejaba y es la entidad convocada la que debe identificar plenamente al conductor para que asuma la responsabilidad. La respuesta a la petición fue negativa y pretende entonces que se fije fecha para audiencia, a fin de exponer su caso.

2. El asunto se repartió al Juez Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple - Localidad de Chapinero de Bogotá quien, a través de proveído de 20 de octubre de 2022, se declaró incompetente y lo remitió a los Jueces Municipales de Fundación - Magdalena, lugar en el cual ocurren los hechos que motivaron la acción de tutela.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, mediante auto de 21 de octubre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por la actora, lugar donde extiende sus efectos la eventual vulneración y espera respuesta a su solicitud, ya que es su domicilio principal.No. 110010230000202201349-00

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el primer inciso del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a

Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202201349-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

4 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela: el de Bogotá, dado que en esta ciudad tiene su domicilio la demandante1 y se proyectan, por tanto, los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el Juez de Fundación - Magdalena, donde se origina la eventual

1 Archivo PDF 005 constancia, cuaderno digitalNo. 110010230000202201349-00 5 vulneración al derecho invocado, porque en esa ciudad se

Fundación - Magdalena, donde se origina la eventual

1 Archivo PDF 005 constancia, cuaderno digitalNo. 110010230000202201349-00 5 vulneración al derecho invocado, porque en esa ciudad se encuentra la sede principal de la demandada. Acorde con las premisas antes señaladas, es del caso concluir que como Bogotá fue el lugar seleccionado para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple - Localidad de Chapinero le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple - Localidad de Chapinero de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202201349-00

6 Cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Excusa Justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORNo. 110010230000202201349-00

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FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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