CSJ - APL5478-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5478-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL5478-2022 Rad. - No. 110010230000202201366-00 Aprobado Acta No. 27 No. 135 (Aprobada en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).- Se decide lo pertinente en relación con el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción de tutela instaurada por Derly Astrid Arboleda Galeano contra la Nación –Ministerio de Educación, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Municipio, la Secretaría de Educación y la rectora de la Institución Educativa Pedro Octavio Amado, estos últimos de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA», la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración deNo. 110010230000202201366-00 2 sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.
En sustento de sus súplicas, manifestó que el 22 de abril del presente año fue notificada de la Resolución n.º 2022-50027792 de 18 de abril, a través de la cual se confirmó su evaluación de desempeño como docente para el año 2021, determinación contra la cual no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, señaló que se desconoció el debido
determinación contra la cual no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, señaló que se desconoció el debido proceso que le asiste, por cuanto la calificación respectiva se realizó sin la asistencia de « los coordinadores del establecimiento educativo», entre otras eventuales irregularidades; aspectos de los cuales se infiere que busca la invalidación de esa decisión.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, a quien inicialmente correspondió la causa por reparto, con proveído de 24 de octubre de 2022 declaró la falta de competencia por el factor territorial, tras colegir que el asunto debía asignarse a los despachos de la misma categoría de Medellín, lugar donde tuvo ocurrencia la presunta vulneración.
3. Por su parte, el estrado Quinto de Familia de Oralidad de esta última ciudad, mediante auto del 25 siguiente, también rehusó la atribución y provocó la colisión negativa, pues, en su criterio, la funcionaria remitente debió avocar su estudio en tanto que ese fue el sitio elegido por la actora, lugar en donde tiene su domicilio.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202201366-00
3 La categoría y territorialidad de las autoridades
jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia, obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos , serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación». (Subrayado fuera de texto) De las premisas revisadas se tiene que es ajena a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, conforme lo dispone el inciso primero del citado precepto. Según se indicó, el conflicto se suscitó entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, ambos del Distrito Judicial de esta última ciudad, motivo por el cual la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior de la enunciada localidad de Medellín, a través de Sala Mixta.
Familia de Oralidad de Medellín, ambos del Distrito Judicial de esta última ciudad, motivo por el cual la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior de la enunciada localidad de Medellín, a través de Sala Mixta. Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo ejusdem, se enviará la actuación a ese órgano colegiado para que resuelva lo de su cargo.No. 110010230000202201366-00 4
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, por las razones expuestas.
Segundo: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser de su competencia.
Tercero: Informar lo decidido a la accionante y a los despachos judiciales involucrados.
Cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENANo. 110010230000202201366-00
5
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Excusa justificada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Excusa justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General