CSJ - APL5480-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5480-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL5480-2022 Radicado n º 110010230000202201381-00 Acta nº 27 N° 137 (Aprobada en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).- La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela instaurada por Tito Rodríguez Peralta, contra la Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca - UT SIETT.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202201381-00
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1. El actor formuló ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL» de Bogotá, solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
En respaldo de su pretensión, manifestó que el 4 de octubre del presente año, solicitó a la accionada que «anule y baje» del sistema SIMIT el comparendo n° 25151001000007706068 de 22 de julio de 2016, el cual cuenta
con cobro coactivo, pero ya está prescrito. De no acceder a lo anterior, que le entregue copias de la «resolución y notificación de los comparendos antes mencionados». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. Asignado el asunto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en proveído de 28 de octubre de 2022, su titular declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Jueces Municipales de Cáqueza - Cundinamarca, donde está la sede principal de la entidad demandada.
3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también rechazó el conocimiento y propuso conflicto de competencia en auto de 1° de noviembre siguiente. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por el actor, lugar donde ocurre la amenaza al derecho invocado pues allí se encuentra la sede principal de la secretaría de tránsito accionada, desde la cual espera respuesta a suNo. 110010230000202201381-00 3 solicitud; y advierte que en Soacha-Cundinamarca causa efectos la presunta vulneración porque allí está el domicilio del actor.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley
270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202201381-00
4 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la
2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir al juez de Bogotá para formular la solicitud de amparo por cuanto en esta ciudad se origina el presunto acto lesivo. En efecto, allí está la sede de la Secretaría de Transporte y Movilidad deNo. 110010230000202201381-00 5 Cundinamarca, a la cual se trasladó la petición por él dirigida, pues le corresponde “el adelantamiento de los
5 Cundinamarca, a la cual se trasladó la petición por él dirigida, pues le corresponde “el adelantamiento de los procesos convencionales de tránsito”, según se verifica en el documento que obra a folio 13 -pdf 002demanda expediente digital-. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202201381-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Excusa justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZNo. 110010230000202201381-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General