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CSJ - APL5483-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5483-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL5483-2022 Nº. 110010230000202201419-00 Aprobado Acta nº 27 Nº. 140 (Aprobada en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, para conocer de la acción de tutela promovida por Yender Eduardo Narváez Puche contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los «JUECES CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CHINÚ», el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos a la personalidadNo. 110010230000202201419-00 2 jurídica, nacionalidad, debido proceso, buen nombre, salud y seguridad social.

Manifestó ser hijo de padre colombiano, razón por la cual la demandada, en su oportunidad le expidió el Registro Civil de nacimiento n° 1102889387 con serial n° 0058693124 y la cédula de ciudadanía n° 1102889387. No obstante, la E.P.S. le informó que este último documento estaba cancelado. Acudió entonces a la entidad accionada en Chinú-Córdoba, donde fue advertido que, mediante Resolución n° 15159 de 25 de noviembre de 2021 « se había

estaba cancelado. Acudió entonces a la entidad accionada en Chinú-Córdoba, donde fue advertido que, mediante Resolución n° 15159 de 25 de noviembre de 2021 « se había ordenado la anulación de mi registro civil y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía », acto notificado por aviso en la página web de la entidad. Aseguró que, contrario a lo indicado por esta última, no fue informado ni recibió citación en su domicilio para la debida notificación personal, impidiéndole ejercer su derecho de defensa; en razón de ello, actualmente no tiene acceso a la seguridad social en salud, no puede realizar trámites bancarios ni ejercer los derechos que se desprenden del reconocimiento de la personalidad jurídica.

2. El Juez Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, por auto del 3 de noviembre de 2022, declaró la falta de competencia territorial al considerar que corresponde a los jueces de Sincelejo, lugar donde fue inscrito el registro civil del accionante.No. 110010230000202201419-00

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3. Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en proveído del 9 de noviembre, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del funcionario remitente

a prevención, pues fue el elegido por el actor, lugar donde extiende sus efectos la eventual vulneración al encontrase allí su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202201419-00 4 De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus

expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros).No. 110010230000202201419-00 5 De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, el accionante Yender Eduardo Narváez Puche, podía elegir a los Jueces de Chinú - Córdoba para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, dado que están facultados para conocer pues allí se encuentra su domicilio, como así lo indicó en la demanda y es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo. Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional al Juez Promiscuo del Circuito de

como así lo indicó en la demanda y es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo. Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202201419-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Excusa justificada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Excusa justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZNo. 110010230000202201419-00

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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