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CSJ - APL5488-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5488-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL5488-2025 Radicado n.º 110010230000202500740-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 274 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), en el marco de la acción de tutela que promovió Albeiro Arnoldo Bonilla Mendoza contra el Instituto Municipal de Tránsito de Aracataca – IMTARAC-.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los estrados el actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición e información. Expuso que la entidad convocada le impuso el comparendo electrónico n.° 47053000000048967436 ( 25 febrero 2025);No. 110010230000202500740-00 sin embargo, señaló que la notificación de este no sucedió conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1843 de

2017. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del comparendo, que se le ordene a la accionada que se abstenga de continuar con el proceso sancionatorio y que se «autorice mi comparecencia ante la Secretaría de Tránsito de Cúcuta o mediante audiencia virtual », toda vez que por razones laborales no se puede desplazar hasta Aracataca.

2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de

«autorice mi comparecencia ante la Secretaría de Tránsito de Cúcuta o mediante audiencia virtual », toda vez que por razones laborales no se puede desplazar hasta Aracataca.

2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta declaró su incompetencia para conocer la tutela.

Señaló que la solicitud de amparo debe ser conocida por «los jueces municipales de Barranquilla, Atlántico (Reparto)» , lugar donde se encuentra la entidad presuntamente responsable de los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional. Sin embargo, en la parte resolutiva ordenó «la remisión de la presente acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Magdalena…» (7 julio 2025).

3. El asunto fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), quien se abstuvo de conocer del asunto debido a que el interesado reside en Cúcuta, por lo que los efectos de la ocurrencia de la vulneración alegada se extienden a esa ciudad, de forma tal que el trámite debe ser decidido por los jueces de esa urbe (9 julio 2025).

En consecuencia, provocó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. 2No. 110010230000202500740-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante

puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud 3No. 110010230000202500740-00 de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela,

2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, al que correspondió por reparto el 4No. 110010230000202500740-00 expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que, en Aracataca (Magdalena) es el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de esta última

Aracataca (Magdalena) es el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de esta última ciudad, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Cúcuta , la sede territorial elegida por el demandante, donde se encuentra su domicilio. A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, en el asunto que concita la atención de la Corte, Albeiro Arnoldo Bonilla Mendoza, podía elegir a los jueces de Cúcuta para formular la solicitud de amparo, dado que en esa sede territorial se proyectan los efectos del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados. Esto se fundamenta en que, según se indica en el escrito de tutela, su domicilio actual se encuentra en dicha ciudad, información que coincide con la registrada en el derecho de petición y en los memoriales anexos1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta.

III. DECISIÓN 1 Pdf.0011Demanda fls.15, 16 y 34. « Ciudad actual de residencia: Cúcuta, Norte de Santander, Dirección:

Calle 11 No. 19 - 86, Barrio Cundinamarca». 5No. 110010230000202500740-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de

5No. 110010230000202500740-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6

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