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CSJ - APL5489-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5489-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL5489-2025 N.º 110010230000202500748-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 275 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Chipaque (Cundinamarca) y Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, para conocer de la acción de tutela que May Fernando Orjuela promovió contra la Alcaldía de la primera municipalidad referida.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante formuló solicitud de amparo para obtener la protección de su derecho fundamental deNo. 110010230000202500748-00 petición. Relató que el 18 de marzo de 2025, dirigió múltiples peticiones a la autoridad convocada con el fin que le suministrara información y documentales relacionadas con la ejecución de diferentes obras de infraestructura que se encuentran deterioradas; también sobre la vinculación de personal y contratistas a la nómina del municipio, entre otras.

Manifestó que, si bien la convocada se pronunció sobre su pedimento, la respuesta no fue clara y congruente con lo que pidió; tampoco le hizo entrega de la documentación requerida.

2. La Juez Promiscuo Municipal de Chipaque, mediante auto del 27 de junio de 2025, declaró su falta de

con lo que pidió; tampoco le hizo entrega de la documentación requerida.

2. La Juez Promiscuo Municipal de Chipaque, mediante auto del 27 de junio de 2025, declaró su falta de competencia territorial, por cuanto, asevera, el accionante, al consignar en el encabezado de su demanda que la misma la dirigía al “JUEZ DE LA REPÚBLICA (REPARTO) Bogotá” , estableció qué autoridad debía tramitar su solicitud de amparo, motivo por el cual dispuso la remisión de la actuación a los Jueces Municipales de esa capital.

3. Por su parte, el Juez Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el 4 de julio siguiente, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Para el efecto, señala que la autoridad que debe conocer de la petición de tutela es el despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por el accionante, ya que allí radicó la demanda respectiva, aunado a que corresponde con el territorio en el que ocurre la presunta vulneración del

2No. 110010230000202500748-00 derecho invocado, independientemente de que “en el encabezado del escrito tutelar se haya señalado como ciudad Bogotá”. Precisó, además, que el Decreto 333 de 2021 establece que «las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia».

II. CONSIDERACIONES

ciudad Bogotá”. Precisó, además, que el Decreto 333 de 2021 establece que «las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. 3No. 110010230000202500748-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el

se producen los efectos de las mismas. 3No. 110010230000202500748-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022

deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608 entre otros). En este caso, el actor podía elegir a Chipaque para formular la solicitud de amparo, por cuanto es donde ocurre la violación o amenaza del derecho constitucional 4No. 110010230000202500748-00 invocado, habida cuenta que en esa municipalidad se encuentra la autoridad accionada. Ahora, frente a lo señalado por el segundo estrado judicial en relación con las reglas de reparto de la acción tutela (Decreto 333 de 2021), debe precisarse que esta Corporación ha sostenido que los jueces sí pueden declararse incompetentes o decretar nulidades con base en su interpretación1. Esta determinación no desconoce su carácter expedito, preferente y sumario, toda vez que, como mecanismo judicial, está sujeta a la garantía del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque 1 ATC1188-2025 de 2 de julio de 2025 5No. 110010230000202500748-00 (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y al accionante, haciéndole llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6

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