CSJ - APL5490-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5490-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente APL5490-2025 N.º 110010230000202500768-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 276 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), en el marco de la acción de tutela promovida por Jesús Francisco González Díaz contra la Secretaría de Tránsito de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió el amparo de su derecho de petición. Manifestó que en varias oportunidades le ha solicitado a la accionada que dé respuesta a la petición radicada con el n°. 16000RC-2025-0001071-ER; sinNo. 110010230000202500768-00 embargo, siempre le «responden de forma verbal con evasivas».
Pretende, entonces, que a través de este mecanismo se ordene a la entidad accionada que «actualice la información en la base de datos respecto de mi cedula sic… y mi nombre como corresponde a derecho».
2. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que rehusó la competencia
corresponde a derecho».
2. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Agustín Codazzi (Cesar), por ser el lugar donde ocurre la presunta lesión al derecho fundamental (11 julio 2025).
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) promovió conflicto negativo de competencia (14 julio 2025). Explicó que era atribución de la funcionaria remitente tramitar el asunto, a prevención, toda vez que fue el lugar escogido por el gestor para radicar su demanda, donde se encuentra su domicilio, elección que debe ser respetada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a
2No. 110010230000202500768-00 alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado
judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia a la «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por 3No. 110010230000202500768-00
constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por 3No. 110010230000202500768-00 ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En este caso, Jesús Francisco González Díaz podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, habida cuenta que en la Capital se producen los efectos del presunto acto lesivo, en tanto allí tiene su
elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, habida cuenta que en la Capital se producen los efectos del presunto acto lesivo, en tanto allí tiene su domicilio, como así lo informó a esta corporación 1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , autoridad a la que será remitido el expediente. 1 Pdf0011Constancia_secretarial 4No. 110010230000202500768-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 5