CSJ - APL5492-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL5492-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente APL5492-2014 Radicación No. 110010230000201400199-00 Acta No. 29 No. 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el
Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES Ante los Jueces Penales del Circuito (reparto) de la ciudad de Medellín, a través de su Representante LegalRadicado No. 110010230000201400199-00
2 Judicial, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., actuando en representación de la señora Xiomara Petrona Bermúdez Mengual, presentó acción de tutela contra el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vida digna, mínimo vital, protección a las personas en condiciones de indefensión y a la seguridad social. Según relató, la señora Xiomara Petrona Bermúdez
los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vida digna, mínimo vital, protección a las personas en condiciones de indefensión y a la seguridad social. Según relató, la señora Xiomara Petrona Bermúdez Mengual, se trasladó el 1º de julio de 1995 al fondo de pensiones obligatorias ING, hoy Protección S.A., (dada la fusión por absorción realizada por estas empresas el 31 de diciembre de 2012). Desde el 1º de abril de 2009, “cuando a la señora Bermúdez Mengual se le redimió su bono pensional, es decir, el momento a partir del cual surge para los cuotapartistas del bono la obligación legal de pagar el valor correspondiente a su cargo, tal y como se desprende de los artículos 15, 16, 17, 20 y 65 del Decreto 1748 de 1995 (adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998) y el inciso 3º del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, obligación que debe pagarse legalmente dentro de los 30 días siguientes, momento a partir del cual comienza a generar intereses de mora”, ha elevado peticiones en defensa de sus intereses solicitando el reconocimiento y pago de la cuota del bono pensional al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, pero este no ha efectuado el reconocimiento ni pago del mismo.Radicado No. 110010230000201400199-00 3 El 19 de junio de 2014, presentó derecho de petición, ante el citado Distrito Turístico, radicado con el No.
3 El 19 de junio de 2014, presentó derecho de petición, ante el citado Distrito Turístico, radicado con el No. DVO000101-392606, pero tampoco ha obtenido respuesta a la fecha de presentación del presente trámite constitucional. El Juez Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, al cual correspondió por reparto, se declaró incompetente. Según explicó, la solicitud de amparo cuestiona a una autoridad del orden municipal, “ (…) lo que implica que la competencia atendiendo el factor territorial y funcional para el trámite y decisión de esta acción constitucional, radica ante los JUECES CON CATEGORIA DE MUNICIPALES de la ciudad de Santa Marta (Magdalena) con sede en esta ciudad y ello de conformidad con lo normado en los incisos 1º y 3º del numeral 1º , del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (…)”. El Juez Quinto Civil Municipal de esta sede territorial, tampoco asumió el conocimiento y propuso conflicto de competencia. Al efecto indicó que en orden a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1º del Decreto 1382 de 2000, es atribución de los Jueces de Medellín, sede
territorial en la cual surten efectos los hechos vulneradores de los derechos fundamentales y por ser la escogida por la actora para presentar su demanda constitucional.Radicado No. 110010230000201400199-00 4
II. CONSIDERACIONES En asuntos de tutela la Corte ha precisado que los conflictos que surjan deben ser resueltos de conformidad con «las disposiciones ordinarias vigentes». En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “ conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos.
Para dirimir el conflicto de competencia puesto a consideración en esta oportunidad, precisa recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en primera instancia «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Se consagra entonces un sistema atributivo de competencia preventiva determinada por el factor territorial, de manera que el interesado bien puede elegir entre el juez
donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Se consagra entonces un sistema atributivo de competencia preventiva determinada por el factor territorial, de manera que el interesado bien puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o seRadicado No. 110010230000201400199-00 5 origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde se producen sus efectos. Al respecto, esta Corporación por vía jurisprudencial, ha dicho que: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
Y ha sostenido también que: «El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» ( Auto 22 mayo/2001. Rad. 9596) En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en la ciudad de Santa Marta,
mayo/2001. Rad. 9596) En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en la ciudad de Santa Marta, motivo por el cual, en esa ciudad eventualmente podría demandarse la protección de sus derechos; también lo es que la escogida para ese propósito por la Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. fue la ciudad de Medellín , donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra domiciliada y, además, radicó su solicitud de amparo. En consecuencia,Radicado No. 110010230000201400199-00 6 tal sede territorial bien podía ser escogida para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. Así las cosas, habrá de prevalecer la voluntad de la actora soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. De lo decidido se informará a la otra autoridad involucrada mediante el envío de copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Control de Garantías de Medellín. De lo decidido se informará a la otra autoridad involucrada mediante el envío de copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, a donde se dispone la remisión inmediata del expediente. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, para su información.Radicado No. 110010230000201400199-00 7 Notifíquese a la interesada lo aquí resuelto y ofíciese. Cúmplase.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNRadicado No. 110010230000201400199-00 8
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERORadicado No. 110010230000201400199-00 9
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General