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CSJ - APL5492-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5492-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL5492-2025 N.º 110010230000202500770-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 278 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca), en el marco de la acción de tutela promovida por Asiste Mas S.A.S. contra la Secretaría de Tránsito de esta última urbe.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló la acción de tutela ante el juez constitucional de Bogotá para que se ampare su derecho fundamental de petición. En sustento adujo que, con el fin de realizar el salvamento del vehículo con placas CSU341,No. 110010230000202500770-00 cuya matrícula figura como « CANCELADA», el 28 de mayo del presente año, presentó petición ante la secretaría accionada para que actualizara en la plataforma del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNTel estado del vehículo, toda vez que allí el automotor aún permanece activo; sin embargo, para la fecha de presentación de esta acción no había recibido respuesta.

2. El J uzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la falta de competencia territorial para conocer el asunto y lo remitió a los Jueces Municipales de Chocontá

2. El J uzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la falta de competencia territorial para conocer el asunto y lo remitió a los Jueces Municipales de Chocontá

(Cundinamarca), lugar donde se encuentra la sede de la accionada y ocurre la presunta vulneración (15 julio 2025).

3. El Juzgado Civil Municipal de esta última urbe también rehusó su competencia y provocó la colisión negativa. Para el efecto, consideró que es atribución del funcionario remitente, a prevención, por la elección que efectuó la accionante, toda vez que allí se encuentra su domicilio, lugar al cual se extienden los efectos de la eventual infracción al derecho (15 julio 2025).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por

2No. 110010230000202500770-00 disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,

perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021, entre otros). 3No. 110010230000202500770-00 A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 entre otros). Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía elegir a Bogotá para presentar la solicitud de amparo, toda vez que a esa ciudad se extienden los efectos de la presunta vulneración alegada, ya que ahí se encuentra su domicilio,

Bogotá para presentar la solicitud de amparo, toda vez que a esa ciudad se extienden los efectos de la presunta vulneración alegada, ya que ahí se encuentra su domicilio, como así lo advierte el Certificado de Existencia y Representación Legal o de Inscripción de Documentos, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá adjunto a la demanda1. En consecuencia, como Bogotá fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la acción de tutela, al Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital le corresponde conocer de la misma y, en consecuencia, se le remitirá el expediente para que adelante su trámite y se ordenará la comunicación de lo decidido al otro despacho judicial. 1 Pdf0010Demanda fl. 30 a 33 4No. 110010230000202500770-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, allegándoles copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, allegándoles copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 5

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