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CSJ - APL5493-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5493-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL5493-2025 N.º 110010230000202500771-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 279 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO (MAGDALENA) para conocer de la acción de tutela que promovió Lilibeth Del Carmen Orellano España , a través de apoderada, contra la Unión Temporal Nutriuspec, DNP Servicios S.A.S., Consorcio Catalimentos, Alimentar Capital S.A.S., Coosertec, Servicios y Suministros Asservip y Estrada Navarro S.A.S.

I. ANTECEDENTESN.º 110010230000202500771-00

Ante los juzgados de circuito de Pereira, la promotora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En sustento manifestó que el 21 y el 23 de mayo de 2025 dirigió sendas peticiones a las accionadas con el fin que le remitieran copia de la totalidad de los contratos de

prestación de servicios que celebraron con la actora, así como de los estudios previos que se realizaron para cada uno de ellos y de las actas de su terminación y liquidación, entre otras; sin embargo, para la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, en auto del 15 de julio de 2025, después de que la accionante le informara que su lugar de domicilio se ubicaba en El Banco (Magdalena), declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el expediente a un estrado del circuito judicial de esa urbe; además, señaló que las accionadas no tienen asiento en la ciudad de Pereira. Arribado el asunto al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena), en proveído del 15 de julio de 2025, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó el respectivo conflicto. Para tal fin, aludió a la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela y explicó que los efectos de la vulneración alegada se extienden al circuito de Pereira, toda vez que en las solicitudes cuya falta de contestación se reclama se indicó 2N.º 110010230000202500771-00 que las respuestas debían ser remitidas a una dirección ubicada en Pereira. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala

Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que decida lo que corresponda.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención» , el afectado tiene la 3N.º 110010230000202500771-00 posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus

posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-0162600; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). También ha precisado que «[e]l juez de cualquiera de

Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). También ha precisado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal 4N.º 110010230000202500771-00 ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene Lilibeth Del Carmen Orellano España con Pereira, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en El Banco (Magdalena), según lo informó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira1; como tampoco al de las entidades convocadas y presuntas responsables de la eventual vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto

Circuito de Pereira1; como tampoco al de las entidades convocadas y presuntas responsables de la eventual vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto tienen sus sedes en Antioquia, Barranquilla y Bogotá2. Aun cuando en Pereira se encuentra la oficina de la abogada que actúa en defensa de los intereses de la señora Orellano España, según se advierte en el poder que otorgó facultándola, entre otros, para «(…) recibir, desistir, conciliar, sustituir, todo lo cual de conformidad con el Art. 77 del Código General del Proceso, la cual se entiende expresa con este escrito realizar todas aquellas diligencias necesarias en defensa de mis intereses3, lo cierto es que ello no constituye parámetro para fijar la competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos. Así las cosas, sin ningún motivo por cuenta del cual deba asignarse el caso al despacho de Pereira y teniendo en 1 Pdf0005Auto, folio 1 2 Pdfs 0003, 0004, 0012 y 0013 anexos de la demanda de amparo. 3 pdf0010Anexos 5N.º 110010230000202500771-00 cuenta que El Banco (Magdalena) es la ciudad donde «se producen los efectos », se atribuirá la competencia al Juzgado Único Laboral del Circuito de dicha urbe, al que se dispondrá remitir el asunto. Finalmente, es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían

dispondrá remitir el asunto. Finalmente, es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los jueces involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones antes anotadas, atendiendo a la línea jurisprudencial4 establecida por esta Corporación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. 4 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene/23, entre otros). 6N.º 110010230000202500771-00

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 7

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