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CSJ - APL5494-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5494-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente APL5494-2025 N.º 110010230000202500792-00 Aprobado Acta n.º 25 N.° 280 (Aprobado en Sala Plena de catorce de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN: La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Retiro (Distrito Judicial de Antioquia) y Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí (Distrito Judicial de Medellín), para conocer de la acción de tutela promovida por Néstor David Arcila Castaño contra la Secretaría de

Movilidad de Itagüí.

II. ANTECEDENTES:N.° 110010230000202500792-00

1. El accionante formuló acción de tutela por la posible vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data. En sustento manifestó que, con ocasión de una solicitud que presentó, la autoridad accionada le comunicó que accedería a la prescripción de un comparendo que le fue impuesto; sin embargo, no procedió a actualizar la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), en la que la infracción aún continúa registrada. Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada a realizar la actualización correspondiente.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro

registrada. Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada a realizar la actualización correspondiente.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro declaró su falta de competencia territorial. Para tal fin precisó que el asunto debía tramitarse en Itagüí toda vez que allí está el domicilio de la demandada (15 julio 2025).

3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento de la solicitud de amparo recae en el despacho remisor, habida cuenta que fue el elegido por el actor para presentar la acción constitucional (16 julio

2025).

III. CONSIDERACIONES: Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del canon 18 ibidem,

2N.° 110010230000202500792-00 le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala Plena debe memorarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo

Sala Plena debe memorarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. 1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) 3N.° 110010230000202500792-00 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de

julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Néstor David Arcila Castaño. El del municipio de El Retiro (Antioquia), donde está su domicilio y surte efectos la eventual vulneración, como así lo informó a esta Corporación 2, y el de Itagüí (Medellín), sede de la convocada, de donde proviene el supuesto menoscabo de los derechos fundamentales alegados. Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante, es decir, al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia), a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación. Por otra parte, el 31 de julio de 2025 se recibió mediante correo electrónico comunicación del accionante a través de la cual solicitó «el desistimiento a la acción de tutela impetrada contra la secretar [í]a de tránsito de Itagüí, ya que está ya 2 Pdf0010Constancia_secretarial 4N.° 110010230000202500792-00 realiz[ó] las acciones pertinentes de la actualización de datos que se solicitaban en la acción constitucional»3. Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede

2 Pdf0010Constancia_secretarial 4N.° 110010230000202500792-00 realiz[ó] las acciones pertinentes de la actualización de datos que se solicitaban en la acción constitucional»3. Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por las normas antes citadas, sin que pueda resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.

IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia). Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí (Medellín) y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. 3 Pdf0010ConstanciaSecretarial

5N.° 110010230000202500792-00 Notifíquese y cúmplase. 6

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